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Las Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 2 al 31 de agosto de 2024. Periodo en el que se han publicado un total de setenta y ocho sentencias.

Sentencias

Sección Segunda

19 sentencias publicadas por la Sección Segunda.

  1. STS 4216/2024; STS 4217/2024; STS 4196/2024 y STS 4213/2024 reiteran la siguiente doctrina:

    <Como conclusión de todo lo expuesto establecemos como doctrina jurisprudencial que, de conformidad con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre, las liquidaciones provisionales o definitivas por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que tampoco podrá solicitarse con ese fundamento la rectificación, ex art. 120.3 LGT, de autoliquidaciones respecto a las que aun no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la STC 26 de octubre de 2021.

    Sin embargo, sí será posible impugnar dentro de los plazos establecidos para los distintos recursos administrativos, y el recurso contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de dictarse la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones ex art. 120.3 LGT, dentro del plazo establecido para ello, con base en otros fundamentos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre.Así, entre otros, con fundamento en las previas sentencias del Tribunal Constitucional que declararon la inconstitucionalidad de las normas del IIVTNU en cuanto sometían a gravamen inexcusablemente situaciones inexpresivas de incremento de valor (entre otras STC 59/2017) o cuando la cuota tributaria alcanza confiscatorio ( STS 126/2019) al igual que por cualquier otro motivo de impugnación, distinto de la declaración de inconstitucionalidad por STC 182/2021.>

  2. STS 4287/2024 reitera la doctrina fijada en la STS núm. 1099/2023 de 25 de julio, RC 7441/2021, a saber:

    <Por consiguiente la primera cuestión de interés casacional, así como el primer inciso de la segunda que suscita el aspecto del procedimiento aplicable, debe resolverse declarando la aplicabilidad, en virtud del art. 10.2 de la LGP, de los supuestos de responsabilidad solidaria del art. 42.2 LGT a las personas o entidades en que concurran alguna de las circunstancias del art. 42.2 LGT, respecto al pago de los derechos de naturaleza pública pendientes, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar, aplicándose para la declaración de tal responsabilidad el régimen jurídico previsto en la LGT y su normativa de desarrollo, actualmente regulado en los arts. 174 a 176 LGT. Esta previsión es de aplicación en el ámbito de las Haciendas Locales por la remisión efectuada en el art. 2.2 TRLHL, y la parte recurrente no cuestiona ni desvirtúa que el procedimiento seguido por la Administración municipal para la declaración de responsabilidad solidaria se ajusta sustancialmente a lo dispuesto en los arts. 174 a 176 LGT”>

  3. STS 4219/2024 por remisión a la STS 1214/2024 de 8 de julio, dictada en el RCA 1909/2023, declara no haber lugar al recurso de casación al concluir que:

    <(i) No se niega por la Administración la validez y alcance del certificado de residencia fiscal. Antes bien, lo considera válido y eficaz y aplica las reglas de desempate del CDI. Pero la razón de decidir no es que se niegue la residencia fiscal en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, sino que, en el conflicto de residencia fiscal, pues le considera al tiempo residente fiscal en el Reino de España, el desempate se decanta a favor de este último Estado.

    (ii) No resulta determinante el criterio del apartado a) del art. 9.1 LIPF (permanencia durante más de 183 días en territorio español), puesto que la Administración acude al criterio establecido en el apartado b) del mismo artículo 9.1 LIRPF, que establece la residencia fiscal en España cuando “[…] b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. […]”.

    (ii) Por ello se plantea el alcance de la expresión “núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos” que emplea el artículo 9.1 b) LIRPF como criterio para determinar la residencia fiscal en España,

    (iii) La valoración del conjunto de actividades e intereses económicos realizada por administración, y confirmada por la sentencia de instancia, determina que la vinculación económica más estrecha del obligado tributario lo sea con nuestro país, en el que radica el núcleo principal y la base de sus actividades e intereses económicos, de forma directa o indirecta, por lo que se cumple el criterio de residencia del artículo 9.1.b) LIRPF

    (iv) No se sobrepone el criterio de vínculos personales al de actividades e intereses económicos, sino que se ponderan los que resultan relevantes en España.>

  4. En idénticos términos se pronuncia la STS 4220/2024.

  5. STS 4214/2024 tenía por objeto “determinar si la acción de repetición que pueden ejercer las Administraciones Públicas contra un deudor, una vez abonada la totalidad del débito por la citada Administración Pública, solidariamente obligada al pago junto al citado deudor en virtud de sentencia firme de la jurisdicción social, es de índole civil o administrativa, a los efectos de determinar si la Administración Pública puede ejercer directamente la acción de regreso, en virtud de una potestad administrativa propia, emanada del ordenamiento jurídico, contra la entidad deudora o, por el contrario, debe acudir a la jurisdicción que proceda para hacer efectivo su derecho a la acción de repetición.“

    Cuestión que queda imprejuzgada en la medida en que el recurso de casación se interpuso frente a la Sentencia que decidió no anular la providencia de apremio y, con posterioridad, se anuló la liquidación en sí misma. Anulación que lleva al Tribunal Supremo a concluir:

    <De cuanto antecede, se obtiene que la liquidación (resolución núm. 2576 de 21 de septiembre de 2020 del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana) de la que trae causa la providencia de apremio de la que dimana este recurso de casación fue anulada por la sentencia 595/2022, de 15 de noviembre del TSJ de Las Palmas, que es firme al no constar presentado recurso de casación contra la misma.

    Es evidente que, a tenor del art. 167.3.d) de la LGT, la anulación de la liquidación determina la nulidad de la propia providencia de apremio, de manera que la providencia de apremio de 22 de marzo de 2021 es inválida, circunstancia de la que, tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación -objeto de este recurso de casación- dejaron oportuno reflejo, hasta el punto de que, incluso, la Sala de Las Palmas se refirió a su propia sentencia en la que vino a confirmar la nulidad de la liquidación de la que trae causa la providencia de apremio.>

  6. STS 4212/2024 sirve para recordar la numerosa jurisprudencia en torno a que el plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones frente al deudor principal, realizadas previamente a la declaración de la responsabilidad tributaria pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad. En otras palabras, el carácter interruptivo de las actuaciones recaudatorias seguidas contra el deudor principal solo es apto y eficaz a estos efectos para la exigencia del cobro al responsable de una deuda ya derivada.

  7. STS 4261/2024 reitera la doctrina fijada en la Sentencia 1213/2024, de 8 de julio, dictada en el RCA 4232/2021 (asunto: disconformidad de la norma nacional con el derecho europeo; inaplicación de la norma nacional que excluye la exención obligatoria, y, por tanto, la aplicación de esta última respecto al gas natural que fue objeto de gravamen en la producción de electricidad y calor.)

  8. STS 4210/2024 declara, por remisión a lo expresado en la sentencia 1219/2024, de 8 de julio, rca. 402/2023:

    <La respuesta a la primera cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que, interpretando el artículo 150 de la LGT, en su versión actual, que cambió sustancialmente la regulación de los plazos y enervó la posibilidad de descontar las dilaciones no imputables a la Administración, y el artículo 91 del RGAT, que regula la ampliación de los plazos de tramitación, a la luz del principio de buena administración y de los principios que informan la ordenación y aplicación del sistema tributario, se colige que la denegación de la ampliación del plazo alegatorio no es una actuación de la Administración puramente discrecional, sino que exige una motivación suficiente que valore la petición atendiendo a las circunstancias concurrentes y, en especial, si la negativa a la prórroga condiciona o dificulta las posibilidades de defensa del interesado.

    La respuesta a la segunda cuestión, reiterando la doctrina jurisprudencial fijada por esta Sala en sentencia núm. 174/2024, de 1 de febrero de 2024 (rec. cas. 4295/2022), es que el aumento del justiprecio reconocido por sentencia judicial, tras el fallecimiento del causante, a su heredero, constituye el hecho imponible del impuesto sobre sucesiones.>

  9. STS 4215/2024 reitera la doctrina jurisprudencial establecida en la STS de 18 de mayo de 2020 (rec. cas. 6187/2017 ) y de 6 de junio de 2022 (rec. cas. 2608/2020):

    <En un caso como el enjuiciado, en que la Administración ha seguido procedimientos de inspección separados a los distintos contribuyentes implicados en operaciones vinculadas, la Administración tributaria pueda regularizar la situación de las personas o entidades vinculadas al obligado tributario en cuya sede se ha realizado la corrección valorativa, sin resultar exigible que la liquidación practicado al mismo haya adquirido firmeza. Las normas procedimentales contenidas en los artículos 16.9 del TRLIS y 21 del RIS, y en particular el requisito de la firmeza de la liquidación, son de aplicación solo respecto de aquellos supuestos de hecho para los que explícitamente han sido dictadas, esto es, en los casos en que se ha iniciado un procedimiento de inspección para comprobar las operaciones vinculadas respecto de una sola de las partes implicadas, en los que será preciso esperar a la firmeza de la liquidación practicada en el procedimiento en que se haya efectuado la valoración de la operación vinculada, para proceder a la regularización de la situación de las personas o entidades vinculadas al obligado tributario por razón de tal operación.

    Y es que, como se hace ver la STS de 27 de septiembre de 2023 (rec. cas. 7630/2021) en un caso en que también se siguieron procedimientos separados y paralelos de regularización a las distintas partes implicadas en la operación vinculada “[…] la expresada jurisprudencia ha de analizarse en clave de ausencia de indefensión, inexistente en aquellos casos en que, como el aquí enjuiciado, los obligados tributarios vinculados han tenido la posibilidad de intervenir y defender su posición cada uno de ellos en su respectivo procedimiento […]”.>

  10. STS 4209/2024 reitera la siguiente doctrina:

    <Por todo ello, cabe apreciar que en el caso que enjuiciamos la admisión y valoración de la prueba que se obtuvo por la Administración tributaria no vulnera la integridad de las garantías del proceso contencioso-administrativo, ya que la única conexión jurídica entre el vicio determinante de la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de la prueba es la valoración que se hace sobre la autorización judicial firme, a la luz de una evolución de la interpretación jurisprudencial acerca de uno de los requisitos para acceder a la solicitud de autorización de entrada. Esta evolución de la interpretación jurisprudencial no afecta a ningún elemento nuclear del juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la autorización de entrada, sino a un requisito de notificación previa al obligado tributario de la iniciación del procedimiento inspector. La existencia de una conexión natural y jurídica entre el acto de lesión del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de pruebas y evidencias, no deviene por si misma, en un caso como el que examinamos, en una lesión efectiva del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE, por lo que la aplicación ponderada del art. 11.1 LOPJ no ampara la exclusión de las pruebas obtenidas en el acto de entrada y registro autorizado en el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo. La existencia adicional de otras carencias o defectos en el auto de autorización de entrada podría llevar a otra conclusión, pero no es esto lo que se plantea en el caso que resolvemos. Sobre la relación entre el proceso de autorización judicial de entrada y registro y el proceso en que se enjuicia el asunto de fondo, las consideraciones del anterior fundamento jurídico sexto exponen los criterios rectores que han de ser aplicados […]”>

  11. STS 4251/2024 y STS 4248/2024 reiteran la siguiente doctrina casacional:

    <A los efectos del artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la reducción en la base imponible por pensiones compensatorias a favor del cónyuge, satisfechas por decisión judicial, resulta aplicable desde la fecha en que se suscribe el convenio regulador entre las partes que hubiere establecido su pago, siempre que la ulterior sentencia judicial que lo ratifique no modifique lo pactado en dicho convenio regulador.>

  12. STS 4221/2024 reitera la siguiente doctrina:

    <En aquellos supuestos en los que, tras una regularización del IRPF, se ha considerado inexistente la actividad económica de una sociedad y se han imputado sus rendimientos al socio persona física, el principio de íntegra regularización impone a la Administración competente para liquidar el impuesto sobre el patrimonio que, si asume la anterior consideración para negar la exención de las participaciones en dicha sociedad por incumplimiento del artículo 4.Ocho.Dos.a) LIP, tenga también en consideración el impacto que aquello tiene en la valoración de las participaciones (art. 16 LIP), como consecuencia de la variación del valor del patrimonio neto.>

  13. STS 4218/2024 reitera la siguiente doctrina:

    <El obligado al pago del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en virtud de pacto o contrato con el sujeto pasivo del tributo se encuentra legitimado para instar la rectificación de la autoliquidación tributaria y la devolución del eventual ingreso indebido derivado de aquélla, por ser incompatible la falta de legitimación administrativa con la judicial, necesariamente unida a la previa, reconocida por nuestra jurisprudencia.>

  14. STS 4211/2024 reitera la siguiente doctrina:

    <1) Un área metropolitana no puede establecer, mediante la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, conforme con la habilitación establecida en el artículo 153.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, una exención en dicho recargo para determinados sujetos pasivos que se encuentren sujetos y no exentos en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, como lo son los bienes inmuebles rústicos.

    2) Por las mismas razones, un área metropolitana no puede establecer, en la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, una reducción a la cuota íntegra del dicho recargo con amparo en la previsión contenida en el artículo 74.2 TRLHL. En cualquier caso, es improcedente excluir determinadas clases de bienes, como los BICEs, de ese sistema de reducciones […]”.>

  15. STS 4252/2024 concluye que la legislación aplicable en 2018 al impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial es conforme a derecho, en particular, que no vulnera la normativa europea sobre ayudas de estado.

Sección Tercera

16 sentencias publicadas por la Sección Tercera.

  1. STS 4207/2024 procede a desestimar el recurso de casación al concluir:

    <En consecuencia con lo razonado, procede, sin necesidad de fijar doctrina jurisprudencial en relación con el principio de riesgo y ventura, debido al carácter consultivo del presente litigio, declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las mercantiles FERROVIAL AGROMÁN S.A. e Industrias AUXILIARES DE LA AGRICULTURA S.A. Unión Temporal de Empresas VEGAS BAJAS contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 12 de marzo de 2021.>

  2. STS 4250/2024 fija la siguiente doctrina:

    <Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos en el precedente fundamento jurídico tercero, esta Sala, dando respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, teniendo en cuenta que no debemos pronunciarnos acerca de cual es la teoría económica que resulta más ajustada al caso para analizar la naturaleza racional de la estrategia empresarial dirigida a operar en el mercado de generación de energía eléctrica, que nos obligaría a reformular la cuestión que presenta interés objetivo casacional y a fijar doctrina, que no sería aplicable, por su carácter causístico, mas allá del presente caso, declara que:

    El artículo 65. 34 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que tipifica como infracción grave la presentación de ofertas con valores anormales o desproporcionados con el objeto de alterar indebidamente el despacho de las unidades de generación o la cesación del mercado en relación con lo dispuesto en el artículo 23 del citado texto legal, no se opone a que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sancione aquellas conductas de los operadores productores de energía eléctrica que incorporen a sus ofertas valores excesivamente elevados, en relación con los condiciones competitivas del segmento del mercado marginalista afectado, con el objetivo de alterar el despacho de la unidad de generación, que obedezca a la estrategia empresarial acreditada de autoexcluirse del despacho del mercado diario y beneficiarse de la percepción de la retribución correspondiente a ser llamada al procedimiento de resolución de restricciones técnicas.>

  3. STS 4249/2024 concluye como a continuación se transcribe:

    <La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, tal como se refiere en el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 28 de septiembre de 2023, consiste en determinar si la exigencia de que cada vez que se sustituya uno de los vehículos que se encuentran actualmente adscritos a autorizaciones VTC y que quieran prestar sus servicios con inicio y fin en la ciudad de Valencia, se hagan por otro vehículo clasificado en el registro general de vehículos de la Dirección General de Tráfico con la clasificación ambiental cero emisiones, contenida en el apartado 2.f) del artículo 53.bis de la Ordenanza de Movilidad aprobada definitivamente por el Ayuntamiento de Valencia el 23 de diciembre de 2021, se adecúa o no a los principios de necesidad y proporcionalidad y de libertad de establecimiento.

    Delimitada, en estos estrictos términos, la controversia casacional, esta Sala, acordando el mismo pronunciamiento que el adoptado en el recurso de casación núm. 5270/2023, aprecia que existe un desajuste manifiesto en el planteamiento del recurso de casación, puesto que la ratio decidendi de la sentencia se fundamenta en que el apartado 2 f) del artículo 53 bis de la Ordenanza de Movilidad, aprobada por el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de 23 de diciembre de 2022, es contrario al Decreto-ley 4/2019, de 29 de marzo, del Consell de la Generalitat Valenciana, de prestación del servicio de transporte público discrecional de personas viajeras mediante arrendamiento de vehículos con conductor (normativa que se integra en el Derecho de la Comunidad Autónoma Valenciana), y, en consecuencia, vulnera el principio de jerarquía normativa que se consagra en el artículo 9.3 de la Constitución, mientras que la disposición del ordenamiento jurídico que se reputa infringida la defensa letrada de la parte recurrente se refiere al artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, en relación con la aplicación de los principios de necesidad y proporcionalidad, así como del artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que no fueron determinantes para la estimación del recurso contencioso-administrativo y la declaración de nulidad de dicha disposición.

    Por ello, debido a que el Tribunal de instancia se limita a confrontar el apartado 2 f) del artículo 53 de la Ordenanza de Movilidad del Ayuntamiento de Valencia con el Decreto-ley 4/2019 , de 29 de marzo, del Consell de la Generalitat Valenciana, de prestación del servicio de transporte público discrecional de personas viajeras mediante arrendamiento de vehículos con conductor, lo que supone una interpretación del Derecho autonómico ajena a esta instancia casacional, y no se pronuncia más que a mayor abundamiento sobre si la intervención municipal es congruente con los principios enunciados en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, en la aplicación de la doctrina del efecto útil de las sentencias que resuelven recursos de casación, debemos abstenernos de fijar doctrina jurisprudencial acerca de si la disposición de la Ordenanza municipal cuestionada se adecua o no a los principios de necesidad y proporcionalidad y a la libertad de establecimiento, porque en el presente caso esta cuestión es irrelevante para fallar el presente litigio casacional.>

  4. En similares términos se pronuncia la STS 4205/2024 al concluir, respecto a la misma Ordenanza, que:

    <El litigio se ha tratado, por tanto, sobre la interpretación y aplicación del derecho autonómico, cuyo conocimiento no es competencia de esta Sala. Por la misma razón, no resulta necesario pronunciarnos sobre la cuestión de interés casacional sobre el principio de proporcionalidad en interpretación del derecho estatal que no ha constituido la ratio decidendi de la sentencia impugnada en los aspectos planteados en la casación.>

  5. STS 4188/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <En respuesta a la cuestión respecto de la que se apreció interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, ha de afirmarse que la imposición por el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos de una compensación o depósito previo para la tramitación de medidas cautelares en la resolución de recursos de alzada o de reposición contra los acuerdos de órganos del Conejo, implica la imposición de una tasa por el ejercicio de funciones públicas, sometida a reserva de ley y al procedimiento que para su aprobación impone la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.>

  6. STS 4206/2024; STS 4195/2024 y STS 4201/2024 fijan la siguiente doctrina casacional:

    <Los procedimientos de cancelación de la inscripción en el registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, se siguen directamente con el titular de la inscripción, que es el titular de derechos e intereses legítimos, sin perjuicio de que el avalista pueda comparecer en los mismos. Y en el de ejecución de la garantía, diferente del anterior, es parte en el procedimiento el prestador de la garantía o aval, al que ha de notificarse la incoación.>

  7. STS 4208/2024; STS 4198/2024; STS 4202/2024 y STS 4200/2024 fijan la siguiente doctrina casacional:

    <1.- El plazo máximo de un mes para que el órgano competente proceda a iniciar el procedimiento de ejecución o cancelación del aval, en los casos de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de preasignación de retribución, establecido por el artículo 8.4 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, es un plazo procedimental, cuya naturaleza no impone que su incumplimiento de lugar a la anulabilidad del acuerdo que ponga fin a dicho procedimiento.

    2.- El plazo de prescripción de la acción para reclamar la ejecución del aval, en el caso del citado artículo 8.4 del RD 1578/2008, es el de 4 años establecido por el artículo 15 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

    3.- El inicio del plazo de prescripción de la acción para reclamar la ejecución del aval, en el caso del artículo 8.4 del RD 1578/2008, se sitúa en la fecha de la cancelación de la inscripción en el registro de preasignación de retribución, o en su caso en la fecha de la recepción de la comunicación de dicho hecho.>

  8. STS 4204/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada ha de afirmarse que la Disposición Adicional 41ª de la Ley de Contratos del Sector Público (“Se reconoce la naturaleza de prestaciones de carácter intelectual a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley”) implica que la contratación de los servicios de arquitectura tiene la consideración de una prestación de carácter intelectual a los efectos de aplicar las especialidades contenidas en dicha norma sobre criterios de adjudicación como la contenida en el art. 145. 4 párrafo segundo de dicha norma en la que se establece que “en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán representar “al menos el 51% de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas […]””.>

  9. STS 4199/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Reiterar la falta de eficacia traslativa de la cesión del derecho de crédito frente a la Administración hasta que no se consolida el derecho de cobro frente a la Administración al que se refiere el artículo 218 del TRLCSP, con la expedición de las certificaciones.>

  10. STS 4197/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <En un procedimiento de licitación para la contratación del servicio público de transporte regular de viajeros por carretera, la acreditación del requisito de la solvencia técnica sobre el número de autobuses exigido para la adjudicación, y sin perjuicio de las concretas especificaciones que pueda efectuar al respecto el pliego de condiciones, puede lograrse mediante el mecanismo de integración de la solvencia por medios externos, en la forma descrita por el artículo 75 LCSP que constituye, por tanto, una forma más de completar la solvencia técnica requerida para celebrar el contrato, distinta de la proposición conjunta (artículo 80.2 ROTT), sin que la Sala considere que su respectivo contenido o su regulación en normas distintas constituyan una razón válida para no considerar admisibles y conformes a derecho ambas formas de acreditación de la solvencia técnica.>

  11. STS 4203/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <A tenor de lo expuesto en el anterior fundamento de derecho hemos de responder a la primera pregunta de interés casacional en el sentido de que la no impugnación de los pliegos que rigen una contratación pública en los que se admite la concurrencia de UTEs no impiden constatar al órgano de contratación ni luego, en su caso, a los órganos jurisdiccionales, la existencia de una infracción del derecho de la competencia con fundamento en las características particulares de la composición y ofertas de una concreta UTE.

    En lo que respecta a las otras dos preguntas de interés casacional y a tenor de las consideraciones expuestas en el anterior fundamento de derecho, resulta prematuro el pronunciamiento de esta Sala, en la medida en que dichas cuestiones no han sido objeto de análisis dada la retroacción de actuaciones que se acuerda.>

Sección Cuarta

21 sentencias publicadas por la Sección Cuarta.

  1. STS 4240/2024; STS 4230/2024; STS 4255/2024; STS 4239/2024; STS 4234/2024; STS 4237/2024; STS 4257/2024; STS 4238/2024; STS 4235/2024; STS 4256/2024; STS 4242/2024; STS 4232/2024; STS 4233/2024; STS 4229/2024; STS 4269/2024; STS 4228/2024; STS 4236/2024; STS 4241/2024 y STS 4258/2024 reiteran la siguiente doctrina:

    <La asistencia sanitaria a un titular o beneficiario de ISFAS por contagio de Covid-19 es ajena a una actuación o prestación de “salud pública” del artículo 11.2.a) de la Ley de Cohesión, aun cuando la afección a la salud del titular o beneficiario por razón de esa infección se haya producido en el contexto de la pandemia; y como consecuencia, esa asistencia sanitaria queda comprendida en la Cartera de Servicios del Sistema Nacional de Salud, luego no en la excepción prevista en la disposición adicional cuarta.1, párrafo segundo, de la Ley de Cohesión.>

  2. STS 4254/2024 reitera la doctrina fijada en la sentencia n.º 1418/2022, esto es:

    <Es conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, que se aplique el criterio de ponderación utilizado en este caso. Tal ponderación, en sí y en un porcentaje razonable, no altera la normativa universitaria sobre convalidación de asignaturas, sino que ajusta la nota convalidada a lo especifico de este proceso selectivo, luego no supone un trato distinto injustificado que se aplique esa ponderación a los alumnos que convalidaron los estudios realizados fuera del Centro Universitario de la Defensa, sino que garantiza la igualdad entre alumnos de distinta procedencia –ya integrados en las Fuerzas Armadas– para su ingreso final en el Cuerpo de Sanidad Militar. No merma, por tanto, los principios de mérito y capacidad en el acceso a ese concreto cargo o función pública.>

  3. STS 4243/2024 estima el recurso contencioso-administrativo frente a la sanción impuesta por el Tribunal de Cuentas. La estimación, al igual que las tratadas en Newsletter anteriores, se justifican en que la Sentencia del Tribunal Constitucional número 62/2024, de 24 de abril, en la cuestión de inconstitucionalidad 5206/2023, resolvió lo siguiente:

    <1º Estimar la presente cuestión de inconstitucionalidad núm. 5206-2023 y, en consecuencia, declarar inconstitucional y nulo el inciso “sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco mil euros” del art. 17 bis.3 b) de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio , sobre financiación de los partidos políticos.

    2º Extender, por conexión o consecuencia, esta misma declaración de inconstitucionalidad y nulidad a los incisos “en ningún caso las sanciones previstas en los apartados […] b) serán inferiores a cincuenta mil euros” del art. 17 bis.1, y “sin que en ningún caso pueda ser inferior a veinticinco mil euros” del art. 17 bis.2 b) de la misma Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio , sobre financiación de los partidos políticos.>

Sección Quinta

22 sentencias por parte de la Sección Quinta.

  1. STS 4179/2024; STS 4182/2024; STS 4185/2024; STS 4181/2024; STS 4180/2024; STS 4183/2024; STS 4187/2024; STS 4184/2024; STS 4186/2024 y STS 4271/2024 desestiman los recursos contenciosos-administrativos en los que se pretendía la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

  2. STS 4253/2024; STS 4263/2024 y STS 4262/2024 reiteran la siguiente doctrina casacional:

    <De este modo, tal y como hemos señalado recientemente en nuestra sentencia de 17 de junio de 2024 (recurso de casación n.º 8754/2022), y dando respuesta a la cuestión de interés casacional planteada podemos afirmar que el planeamiento urbanístico puede incluir determinaciones específicas sobre el uso del suelo urbano en relación con los locales de juego y apuestas. Estas determinaciones, si indirectamente afectan a la libertad de empresa y la libre prestación de servicios, deben estar adecuadamente justificadas por necesidades imperiosas de interés general. Además, las medidas adoptadas deben ser proporcionales, no imponer una restricción absoluta a la apertura de locales de juego y deben ser respetuosas con la legislación estatal y autonómica aplicable al sector del juego.>

  3. STS 4193/2024; STS 4192/2024; STS 4191/2024 y STS 4194/2024 reiteran la doctrina fijada en la Sentencia de 21 de junio de 2024 dictada en el recurso 6471/2022, a saber:

    <De lo anteriormente expuesto, cabe deducir que, fuera de los supuestos de expropiaciones a las que le sean aplicables normas autonómicas, a las que habrá de estarse si hubieren regulado la composición de Comisiones análogas de ámbito autonómico, que no es aquí el caso, es a la Administración territorial que promueve la expropiación -en nuestro caso el Ayuntamiento de A Coruña- a la que ha de entender vinculada la Comisión de Valoración del artículo 78 de la ley de Expropiación Forzosa a los efectos de asunción de responsabilidad del abono de los intereses de demora por los retrasos en los que hubiere incurrido dicha Comisión, siendo esta la respuesta a la cuestión casacional que se ha sometido a nuestra consideración, lo que excluye, como decimos, la responsabilidad del Instituto de España en el pago de esos intereses moratorios.>

  4. Cinco pronunciamientos sobre el derecho al reexamen de Sentencias que confirman sanciones administrativas. De su lectura se puede concluir que no existe novedad respecto a la forma y modo en que el Tribunal Supremo ha procedido a aplicar la doctrina Saquetti. Lo que está claro es que urge, en linea con lo que apunta el Tribunal Supremo, que el legislador aborde una reforma procesal para dar satisfacción al derecho de reexamen. En mi opinión el actual modelo no satisface el derecho al reexamen. Las cinco Sentencias son las que siguen:

    1. STS 4190/2024 concluye que, en el caso de autos, una sanción de multa por importe de 18.457,91 € por la infracción tipificada no puede considerarse como grave a los efectos de considerarla como de naturaleza penal. En consecuencia, se considera que no procede el derecho al reexamen de la sentencia recurrida.

    2. La STS 4275/2024 hace lo propio respecto a una sanción de multa por importe de 16.896,51 €.

    3. La STS 4189/2024 concluye que sí cabe recurso de casación como medio para la revisión de la sentencia de instancia que confirma la validez de una sanción administrativa de 600.000,00 €, así como la imposibilidad de obtención de préstamos, subvenciones o ayudas públicas por un periodo de 7 años, y la inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras por un periodo de 6 años.

    4. La STS 4274/2024 parece apuntar a que una sanción de 240.000 euros por tres infracciones graves de los apartados c), d) y k) del art. 90.2.d) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, daría pie al recurso de casación como medio para la revisión de la sentencia recurrida, si bien desestima el recurso.

    5. La STS 4273/2024 concluye que no procede el derecho al reexamen de la sentencia recurrida ante una sanción de 15.000 euros.

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