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Las Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 29 de septiembre al 12 de octubre de 2024. Periodo en el que se han publicado un total de 80 sentencias.

Sentencias

Sección Segunda

Dieciocho sentencias publicadas por la Sección Segunda.

  1. STS 4677/2024 y STS 4702/2024 reiteran la siguiente doctrina:

    <Por todo ello, cabe apreciar que en el caso que enjuiciamos la admisión y valoración de la prueba que se obtuvo por la Administración tributaria no vulnera la integridad de las garantías del proceso contencioso-administrativo, ya que la única conexión jurídica entre el vicio determinante de la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de la prueba es la valoración que se hace sobre la autorización judicial firme, a la luz de una evolución de la interpretación jurisprudencial acerca de uno de los requisitos para acceder a la solicitud de autorización de entrada. Esta evolución de la interpretación jurisprudencial no afecta a ningún elemento nuclear del juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la autorización de entrada, sino a un requisito de notificación previa al obligado tributario de la iniciación del procedimiento inspector. La existencia de una conexión natural y jurídica entre el acto de lesión del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de pruebas y evidencias, no deviene por si misma, en un caso como el que examinamos, en una lesión efectiva del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE, por lo que la aplicación ponderada del art. 11.1 LOPJ no ampara la exclusión de las pruebas obtenidas en el acto de entrada y registro autorizado en el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo. La existencia adicional de otras carencias o defectos en el auto de autorización de entrada podría llevar a otra conclusión, pero no es esto lo que se plantea en el caso que resolvemos. Sobre la relación entre el proceso de autorización judicial de entrada y registro y el proceso en que se enjuicia el asunto de fondo, las consideraciones del anterior fundamento jurídico sexto exponen los criterios rectores que han de ser aplicados […]”>

  2. STS 4674/2024 resuelve un asunto que difiere, en aspectos esenciales, de aquellos otros que condujeron a la formación de la doctrina de las Sentencias precedentes. Y es que, en el asunto que se resuelve, el Tribunal Supremo concluye:

    <En definitiva, hay razones jurídicas más que sobradas, entre las ampliamente exteriorizadas en la sentencia impugnada, para considerar que ésta acierta plenamente en la apreciación de que el auto que autorizó la entrada quebrantaba de un modo claro y manifiesto el contenido esencial del derecho fundamental al domicilio, lo que conecta de un modo causal ineluctable la presencia de tales graves vicios, de naturaleza sustantiva, con la nulidad de la información obtenida de ese modo, pues aquí el mandato del artículo 11.1 de la LOPJ adquiere plena operatividad. Al haber procedido la Sala juzgadora de este modo, detallando las claras y variadas infracciones que cabe reprocharle al auto de autorización, así como el exacto elemento de prueba afectado por esa patología, como revela el punto 4 del fundamento tercero de la sentencia: «[…] 6.- Las anteriores consideraciones conducen a la invalidez de la prueba obtenida con la conculcación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, que en el caso se limita a lo que la liquidación provisional se refiere como ingresos por albaranes pendientes de facturar. Concepto que coincide con el relativo al último motivo de la demanda, que por ello carece ya de objeto e interés».>

  3. STS 4713/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <1.- La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en su versión modificada por la Directiva 2004/74/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, y por la Directiva 2004/75/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, en particular su artículo 5, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto.

    2.- El obligado tributario que, en virtud de repercusión legal, ha soportado las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos, correspondientes al tipo autonómico, tiene derecho a solicitar a la Administración tributaria y a obtener de esta la devolución de los eventuales ingresos efectuados en contravención con el Derecho de la Unión Europea, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 y 2 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

    3.- La traslación directa de todo o parte del importe del tributo, efectuada por el obligado tributario que soportó la repercusión legal del tributo contrario al Derecho de la Unión Europea, sobre el comprador o sobre el adquiriente del producto, constituye la única excepción al derecho a obtener la devolución, respecto del importe trasladado, cuando dicha traslación hubiera neutralizado los efectos económicos del tributo respecto al obligado tributario.

    4.- La prueba de que la traslación directa del importe del tributo no ha tenido lugar no corresponde al obligado tributario que soportó la repercusión legal del tributo contrario al Derecho de la Unión Europea, sin que la Administración pueda rechazar la devolución solicitada argumentando que dicho obligado tributario no ha acreditado la ausencia de su traslado económico a los clientes.>

  4. STS 4712/2024 y STS 4760/2024 reiteran la siguiente doctrina casacional:

    <1.- La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en su versión modificada por la Directiva 2004/74/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, y por la Directiva 2004/75/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, en particular su artículo 5, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto.

    2.- La competencia para resolver las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones y consiguientes devoluciones de ingresos indebidos respecto de las cuotas soportadas por el tipo impositivo autonómico del IH corresponde a la Hacienda Foral de la Diputación Foral de Álava cuando tales autoliquidaciones y los respectivos ingresos se hubieran efectuado a través de dicha Administración, al margen de los ajustes que procedan entre administraciones.>

  5. STS 4703/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Procede ratificar la doctrina jurisprudencial fijada por esta Sala en la sentencia de 17 de abril de 2023 (rec. 5433/2021, ECLI:ES:TS:2023:1671), sobre la posibilidad de alterar el criterio de la competencia territorial del órgano de Inspección, determinado por el domicilio del obligado tributario, mediante un acuerdo de extensión de la competencia y los requisitos que éste ha de reunir.>

  6. STS 4704/2024; STS 4699/2024 y STS 4701/2024 fijan la siguiente doctrina casacional:

    <En el caso de que en una escritura pública se formalice tanto la disolución y extinción de una comunidad de bienes dedicada una actividad empresarial, como la segregación y adjudicación de los bienes que la conforman, debe apreciarse la existencia de una única convención a efectos de su gravamen y, por tanto, debe tributarse solo por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la modalidad de operaciones societarias.>

  7. STS 4705/2024 reitera la doctrina jurisprudencial expuesta en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2020 (recurso de casación 1429/2018 ) y 22 de julio de 2020 (recurso de casación 1432/2018), esto es:

    <En un caso como el que nos ocupa, no es posible, con sustento en el artículo 13 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que la Inspección de los tributos pueda desconocer actividades económicas formalmente declaradas por personas físicas, atribuir las rentas obtenidas y las cuotas del impuesto sobre el valor añadido repercutidas y soportadas a una sociedad que realiza la misma actividad económica que aquéllas, por considerar que la actividad económica realmente realizada era única y correspondía a esa sociedad, bajo la dirección efectiva de su administrador, y, finalmente, recalificar como rentas del trabajo personal las percibidas por las mencionadas personas físicas. […]».>

    La Sentencia no aborda, por los motivos que expone en su Fundamento de Derecho Cuarto, la segunda cuestión casacional apreciada por el Auto de Admisión, por lo que deja sin respuesta el siguiente extremo:

    <2.2 En caso de que la respuesta a la anterior cuestión sea negativa, determinar si la reconducción de los actos a otro esquema negocial paralelo configura un supuesto de conflicto en la aplicación de la norma tributaria, máxime cuando existen servicios reales que son declarados por las partes.>

  8. STS 4779/2024 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la resolución de la Junta Arbitral establecida en el Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco núm. 8/2023, de 17 de febrero, dictada en los conflictos arbitrales acumulados números 16/2013 y 37/2017, interpuestos por la Diputación Foral de Bizkaia contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (asunto: entregas de bienes recogidas en el artículo 16. A 1º y en el artículo 28. Uno. A) 1º, ambos del Concierto Económico).

  9. STS 4780/2024 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la resolución de la Junta Arbitral establecida en el Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra de 23 de enero de 2023, dictada en el conflicto arbitral número 150/2021, interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria frente a la Comunidad Foral de Navarra (asunto: domicilio de una determinada sociedad en territorio común o territorio navarro).

  10. STS 4714/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Que el consumidor final no está legitimado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005, RRVA, para solicitar la devolución como ingreso tributario indebido de las cantidades que hubiere soportado en adquisiciones de productos gravados con el tipo autonómico establecido en el artículo 50 ter.1. de la Ley de Impuestos Especiales, en la redacción introducida por la disposición final 20.4 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, ni para ser parte en el instado por otro obligado tributario, puesto que dichas cantidades las habría soportado, no por disposición legal o repercusión legal, sino mediante traslación en el precio del producto, de todo o parte de la cuota tributaria del referido Impuesto sobre Hidrocarburos.>

  11. STS 4755/2024 concluye:

    <7) En definitiva, dos razones jurídicas de peso convergen para estimar el recurso de casación -sobre las dos preguntas del auto de admisión-:

    a) Que nuestra sentencia que ordenó la retroacción ha sido rigurosamente incumplida. La SAN la denomina ejecución de sentencia, expresamente pero, lo sea o no, el mandato obligaba a considerar la prueba aportada y a valorarla en Derecho, para precisar si con ella se acreditaba el derecho de fondo En todo caso, se infringe el artículo 93 LJCA in fine, invocado en casación:

    «[…] 1. …Podrá asimismo, cuando justifique su necesidad, ordenar la retroacción de actuaciones a un momento determinado del procedimiento de instancia para que siga el curso ordenado por la ley hasta su culminación».

    Es obvio que ese apoderamiento al Tribunal de casación para que ordene la retroacción debe ser interpretado de un modo tal que no apodere al órgano judicial a quo a entender libremente la naturaleza, contenido y términos del mandato cuando éste no ofrece dudas de ninguna clase en cuando a su alcance.

    b) Además, desde la perspectiva, ahora, del Derecho de la Unión Europea, la pérdida del derecho a la devolución, por tardía acreditación, no es compatible con los vitales principios de neutralidad, efectividad y equivalencia, ni con la jurisprudencia sobre la aportación de pruebas en vía de revisión administrativa o judicial contenida, entre otras, en las SSTS de 20 de abril de 2017 (rec. 615/2016) y 10 de septiembre de 2018 (rec. 1246/2017).>

    La Sentencia dice no fijar doctrina casacional, pero no deja en buen lugar a la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional al justificar esa innecesariedad en los siguientes términos:

    <No aparece como necesaria, y difícilmente como posible o útil, que recordemos que conforme a lo preceptuado en el artículo 93.1, inciso final, de la LJCA, la decisión de una sentencia de casación de retrotraer las actuaciones conlleva de manera natural e irrefutable el deber del órgano a quo de acatar de modo leal aquello que le ordena el fallo y, dentro de él, la retroacción, pues no estamos ante una duda interpretativa de un precepto legal.>

  12. STS 4766/2024 reitera la doctrina conocida como dividir, dividir, dividir, hasta inadmitir:

    <Como hemos visto, la conclusión a que llegamos solo permite examinar la primera de las cuestiones de interés casacional objetivo, pues la segunda de las enunciadas únicamente podría analizarse bajo el presupuesto, no concurrente, de que el recurso de apelación fuera procedente, lo que no es el caso.

    Siendo ello así, se puede declarar, con valor de doctrina -que no es nueva, sino fruto de la reiteración del criterio repetido y constante de todas las secciones de esta Sala Tercera- lo que a continuación se indica:

    La cuantía para acceder al recurso de apelación ( art. 81.1.a) LJCA ) coincide con el valor económico de la pretensión, de modo que, cuando se impugnan liquidaciones tributarias, como en este caso lo han sido del IBI, debe atenderse al valor de la cuota establecida en ellas, en cada uno de los periodos tributarios, sin que quepa considerar como de cuantía indeterminada la impugnación en que la pretensión se sustenta en la existencia de una exención que debió ser aplicada.

    No procede formular, en cambio, doctrina en relación con la segunda de las cuestiones que suscita el auto de admisión, referente al ámbito de la exención objetiva, por no ser conducente a la resolución de este recurso de casación.>

  13. STS 4746/2024 desestima el recurso contencioso-administrativo nº 353/2023, interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA, contra la Resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco nº 1/2023, de 27 de enero, dictada en el conflicto arbitral número 14/2013, que acordó declarar que no procede la modificación del cambio de domicilio fiscal de Operadora de Servicios de Telecomunicación Opera, S.L, a Vizcaya.

  14. STS 4788/2024 reitera la siguiente doctrina:

    <Procede responder a la cuestión de interés casacional objetivo en línea con lo ya razonado en la STS de 15 de octubre de 2020 (rec. cas. 1974/2018) que las subvenciones otorgadas por los entes públicos para la financiación de la gestión del servicio público a fin de cubrir su déficit, y siempre que se trate de subvenciones-dotación no constituyen operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor. Atendiendo a las circunstancias del caso, en el que las subvenciones otorgadas para la financiación de la gestión del servicio público han estado destinadas a cubrir el déficit tarifario debe entenderse que se trata de subvenciones no vinculada al precio y por lo tanto no sujetas.>

Sección Tercera

Siete sentencias publicadas por la Sección Tercera.

  1. STS 4589/2024 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CIDE ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA, contra la Orden TED/749/2022, de 27 de julio, por la que se aprueba el incentivo o penalización para la reducción de pérdidas en la red de distribución de energía eléctrica para el año 2016, se modifica la retribución base del año 2016 para varias empresas distribuidoras, y se aprueba la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para los años 2017, 2018 y 2019.

  2. STS 4698/2024; STS 4695/2024; STS 4700/2024; STS 4693/2024; STS 4771/2024 y STS 4761/2024 reiteran la siguiente doctrina casacional:

    <La acción de resarcimiento o restitución, basada en el principio general del Derecho Administrativo que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, no resulta directamente aplicable a aquellos supuestos en que la Administración concedente de un servicio público exige a la empresa concesionaria el reintegro de aquellas cuantías que fueron previamente satisfechas en concepto de compensación por el incremento de los costes de los carburantes, con base en las cláusulas del propio titulo concesional, como consecuencia de soportar el gravamen del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, cuyo establecimiento fue ulteriormente declarado incompatible con el Derecho de la Unión Europea en sentencia de 27 de febrero de 2014, invocado como fuente de la obligación de restituir la presunción consistente en la mera posibilidad de carácter aleatorio de que la concesionaria podría instar el procedimiento tributario de devolución de ingresos indebidos incoado frente a la Hacienda Pública, o ejercitar la acción indemnizatoria de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, si no se acredita el presupuesto de la existencia de aumento patrimonial o la transferencia o desplazamiento del valor patrimonial en favor del presuntamente enriquecido sin justo título.>

Sección Cuarta

Treinta y tres sentencias publicadas por la Sección Cuarta.

  1. STS 4710/2024 reitera la siguiente doctrina casacional:

    <Que tratándose de personal estatutario interino respecto de los elementos integrantes de la carrera profesional del artículo 40.2 del EMPSS, cabe invocar también los adquiridos y consolidados en otro servicio de salud en el que prestó servicios con exclusión de aquellos conocimientos, experiencias o cumplimiento de objetivos que sean específicos del servicio de salud en el que se prestaron servicios mediante una relación estatutaria ya extinguida.>

    Lo que no aclara es la cuestión casacional referida a si los servicios prestados a valorar para el acceso al grado I de carrera profesional deben serlo en la misma categoría profesional desde la que se pretende el acceso o pueden serlo en otras. Y no lo hace por considerar que se trata de una cuestión novedosa, citándose al efecto la doctrina jurisprudencial que impide atender en sede casacional a cuestiones que no se han suscitado en las instancias previas.

  2. STS 4675/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Acorde con lo expuesto y, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, debemos reiterar que la cuestión de interés casacional que determinó la admisión del presente recurso, debe ser respondida declarando que aunque a tenor del anexo I.I del expresado Reglamento de Ingreso, que, según la legislación básica, las Corporaciones locales no son «Administración educativa», no obstante en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña, las Corporaciones locales son también «Administración educativa» respecto de la educación infantil. De modo que para valorar el mérito «experiencia profesional» en los procesos selectivos para el ingreso en la función pública docente, el trabajo desarrollado en centros públicos de titularidad municipal sí puede considerarse como desempeñado en centros creados y sostenidos por las Administraciones educativas.>

  3. STS 4691/2024 reitera la siguiente doctrina:

    <Un elector que participa en el proceso electoral para la elección de los órganos de gobierno de las Cámaras de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Cataluña está legitimado para impugnarla si en el procedimiento electoral se pone de manifiesto que no se ha asegurado la identidad de todos los electores que han hecho uso de la modalidad de voto remoto y de la validez o invalidez de los sufragios controvertidos depende el resultado final.>

  4. STS 4689/2024 resuelve un recurso de casación relacionada con la ejecución de dos Sentencias. De las conclusiones de la Sentencia cabe destacar los puntos 2º y 3º que transcribo a continuación:

    <1º Que en puridad nada cabe reprochar al Decreto 118/202 en sí, en cuanto que dictado a los efectos del artículo 103.2 de la LJCA su Dispongo Primero acuerda dar cumplimiento a la sentencia 879/2021, luego que la jornada sea de 37’5 horas semanales, no de 40 horas. Además, en el Dispongo Segundo (cfr. supra Fundamento de Derecho Segundo.2), ordena que lo que a partir de ese momento se acuerde en ejecución de esa sentencia extienda sus previsiones hasta el momento en que se llegue a un nuevo ACL negociado y el adverbio «únicamente» -» extendiéndose los efectos anulatorios únicamente respecto de aquellos aspectos del precepto que establezcan una jornada de 40 horas…»- debe entenderse en el sentido de lo razonado en esta sentencia.

    2º Cuestión distinta es la resolución 123/2021, común para la ejecución de las sentencias 878 y 879/2021 y que se dicta en aplicación de los Decretos 118 y 119/2021. Esta resolución es contraria a nuestras sentencias pues, como hemos visto, al amparo de la ejecutoria innova las condiciones laborales, como si de un nuevo ACL se tratara, luego se declara la nulidad de los extremos antes transcritos en el Fundamento Segundo.3, con la consecuencia de mantenerse el régimen de 57 guardias anuales de 24 horas, equivalentes a 1368 horas anuales con la consideración de especial a turnos y una jornada semanal de 37’5 horas una vez efectuada la compensación por vacaciones, por festivos, por asuntos particulares y por relevos de las guardias y reducción de jornada.

    3º Finalmente en el escrito promoviendo el incidente de ejecución, los ahora recurrentes pretendían que jurisdiccionalmente se aclarase «… la forma correcta en que ha de llevarse a efecto esta sentencia, el procedimiento a seguir y el plazo máximo para su cumplimiento, una vez que se ha demostrado que no resulta ajustada a Derecho la jornada de 67 guardias impuesta…».El primer extremo ya se entiende resuelto y en cuanto a los otros dos, habrá que estar al 104 de la LJCA; cuestión distinta y ajena a esta ejecutoria es cómo y con qué estipulaciones se pacte un nuevo ACL, para lo que habrá que estar al EBEP.>

  5. STS 4687/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Resulta discriminatorio aplicar al personal interino del servicio de la Administración de Justicia en Galicia un régimen distinto en materia de trayectoria profesional al correspondiente a los funcionarios de carrera de aquella; y esto con independencia de lo que ocurra con respecto al personal interino al servicio de la Administración de la Junta de Galicia.>

  6. STS 4772/2024 y STS 4679/2024 reiteran la doctrina previa sobre la imposibilidad de los Agentes de Movilidad de percibir el complemento por servicios prestados en días festivos al tener una compensación específica a tal fin:

    <Así, la conclusión es que, más allá del tenor literal del art. 13.5 aisladamente considerado, desde un punto de vista sistemático y finalista, la existencia de una norma especial reguladora del trabajo en días festivos de los Agentes de Movilidad, que contempla además una específica compensación consistente en día adicionales de libranza, determina que el art. 11.5 no sea aplicable en el supuesto aquí examinado.>

  7. STS 4759/2024 se pronuncia sobre la intervención de los Técnicos Especialistas de Radiodiagnóstico en la realización de las ecocardiografías. Y, a tal efecto, concluye:

    <El carácter necesario de los indicados Técnicos en las pruebas de diagnóstico por imagen que se invoca, tampoco encuentra cobertura en el Real Decreto 770/2014, de 12 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Imagen para el Diagnóstico y Medicina Nuclear y se fijan sus enseñanzas mínimas, pues señala, en relación con el título de Técnico Superior en Imagen para el Diagnóstico y Medicina Nuclear (artículo 2), que las » competencias profesionales, personales y sociales» de este título son las que se relacionan en el artículo 5, en concreto, en el apartado e), que se refiere a «obtener imágenes médicas, utilizando equipos de rayos X, de resonancia magnética y de medicina nuclear, y colaborar en la realización de ecografías, y/o en aquellas otras técnicas de uso en las unidades o que se incorporen en el futuro». Como se ve se alude expresamente, una vez más y en coherencia con la antes citada Orden de 1984, a «colaborar» en la realización de ecografías, y no a su participación necesaria y a la exclusión de otros profesionales sanitarios.>

  8. STS 4682/2024; STS 4690/2024; STS 4686/2024; STS 4681/2024; STS 4680/2024; STS 4683/2024; STS 4685/2024; STS 4688/2024; STS 4678/2024; STS 4684/2024; STS 4757/2024; STS 4764/2024; STS 4765/2024; STS 4758/2024; STS 4767/2024; STS 4768/2024; STS 4769/2024 y STS 4763/2024 reiteran la siguiente doctrina casacional:

    <La asistencia sanitaria a un titular o beneficiario de ISFAS por contagio de Covid-19 es ajena a una actuación o prestación de «salud pública» del artículo 11.2.a) de la Ley de Cohesión, aun cuando la afección a la salud del titular o beneficiario por razón de esa infección se haya producido en el contexto de la pandemia; y como consecuencia, esa asistencia sanitaria queda comprendida en la Cartera de Servicios del Sistema Nacional de Salud, luego no en la excepción prevista en la disposición adicional cuarta.1, párrafo segundo, de la Ley de Cohesión.>

  9. STS 4676/2024 reitera la siguiente doctrina casacional:

    <1º.- Cuando el funcionario presta servicios en régimen de turnos en los que se incluyen turnos de noche y festivos, si esos servicios se prestan dentro del horario de la jornada ordinaria de trabajo, el funcionario tiene derecho a su retribución en periodos de vacaciones anuales, incapacidad temporal, permisos por asuntos propios y demás permisos retribuidos.

    2º.- En el ámbito de la función pública local el plazo de prescripción del derecho a reclamar cantidades adeudadas por los anteriores conceptos es el de cuatro años previsto en el artículo 25 de la LGP.>

  10. STS 4673/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La paga extraordinaria de antigüedad, que se prevea en el convenio colectivo firmado entre los titulares de los centros concertados y los sindicatos, la asumirá como pago delegado la Administración educativa, conforme a lo que se acuerde con ella y atendiendo a lo que prevean las leyes de presupuestos y, en su caso, dentro de las disponibilidades presupuestarias.>

  11. STS 4697/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La falta de justificación de la puntuación más elevada de los servicios prestados en la Comunidad Autónoma convocante de un proceso de estabilización derivado de la previsión del artículo 2.4 y disposición adicional sexta de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo, quiebra el principio de igualdad y libre concurrencia.>

  12. STS 4770/2024 aborda el alcance del nombramiento de miembros del Cuerpo Nacional de Policía para organismos internacionales y cuál sería la situación administrativa en la que quedaría en su Cuerpo de origen y concluye:

    <En efecto, en la sentencia 613/2021, de 4 de mayo (recurso de casación 5796/2019), dice:»Como se ve, la tipología del personal a su servicio a la que se denomina en todo caso como funcionario, no se compadece con la propia de nuestro Derecho interno, pues tiene un carácter diverso no siempre reconducible a cada una de nuestras categorías. De modo que cuando el artículo 55.1, letra i), de la Ley Orgánica 9/2015, reserva la situación administrativa de servicios especiales para aquellos que adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales, incluye a aquellos, como acontece en este caso, que han sido nombrados por un periodo determinado, sin que sea preciso que el nombramiento sea permanente.» Y, tras ello, declaramos que «la expresión de «funcionario al servicio de organizaciones internacionales», a los efectos de la indicada situación administrativa de servicios especiales, comprende al funcionario de la Policía Nacional recurrente, que pasa a desempeñar sus funciones por tiempo determinado en la sede de Naciones Unidas en Ginebra, lo que resulta avalado por la propia regulación del personal al servicio de dicho organismo internacional. El recurrente, en consecuencia, adquirió la condición de funcionario con arreglo a lo previsto en las normas propias de la organización internacional en la que prestará sus servicios, cuando fue seleccionado.».

    Por tanto, lo que declaramos es que, en el caso de nombramiento para desempeñar funciones por tiempo determinado en la sede de Naciones Unidas en Ginebra, el Policía Nacional afectado cuando fue seleccionado adquirió la condición de funcionario con arreglo a lo previsto en las normas propias de la organización internacional en la que prestará sus servicios.

    Así pues, de esa sentencia no puede extraerse la conclusión general de que los nombramientos para organismos internacionales conllevan, siempre y en todo caso, el pase a la situación de servicios especiales. Tampoco lo contrario, sino que deberán analizarse y valorarse las condiciones y circunstancias del concreto nombramiento, a la luz de la normativa del puesto internacional de que se trate.>

  13. STS 4762/2024 reitera la siguiente doctrina:

    <El servicio de empleo en su labor de intermediación puede servirse como criterio de desempate de la prioridad en la presentación de solicitudes para una determinada oferta procedente de las Administraciones Públicas siempre que a la igualdad que lo hace necesario se haya llegado mediante la aplicación de criterios coherentes con los principios de igualdad, mérito y capacidad.>

  14. STS 4773/2024 reitera la siguiente doctrina:

    <Como conclusión de todo lo razonado la doctrina de interés casacional que establecemos es que en un caso como el aquí enjuiciado, concerniente a la duración de las medidas cautelares adoptadas en un procedimiento disciplinario respecto a un funcionario de cuerpo de policía local por hechos que están siendo objeto de investigación en un procedimiento penal en que el dicho funcionario tiene la condición de investigado, la medida cautelar de suspensión de funciones puede adoptarse por la autoridad administrativa que ostenta la competencia de dirección de la policía local (…) hasta la finalización del procedimiento penal por resolución definitiva, y aun cuando no se haya impuesto por la jurisdicción penal medida cautelar que impida la prestación de servicios, si bien respecto a los efectos económicos habrá de aplicarse la limitación establecida en la legislación específica del régimen general de funcionarios, todo ello de conformidad con los principios establecidos en el art. 8.3 en relación con el art. 52 de la LOFCSE y las disposiciones de derecho autonómico que las complementan>

  15. STS 4774/2024 reitera que:

    <Un miembro de la carrera judicial con la categoría de Juez no puede percibir el sueldo de Magistrado, como retribución básica, cuando sirve plaza de órgano judicial adscrita a la categoría de Magistrado.>

Sección Quinta

Veintidós sentencias por parte de la Sección Quinta.

  1. STS 4501/2024; STS 4709/2024; STS 4565/2024; STS 4566/2024; STS 4564/2024; STS 4601/2024; STS 4592/2024; STS 4563/2024; STS 4567/2024; STS 4569/2024; STS 4593/2024; STS 4591/2024; STS 4590/2024; STS 4595/2024; STS 4594/2024 y STS 4596/2024 desestiman los recursos contenciosos-administrativos en los que se pretendía la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

    Y como la cosa va de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, os recomiendo la monografía “La responsabilidad patrimonial del Estado y el impacto del Derecho Internacional. Los dictámenes de los comités de expertos. Un estudio desde el Derecho Administrativo español, francés e italiano.” La misma es de acceso gratuito en el siguiente enlace.

  2. STS 4747/2024; STS 4748/2024 y STS 4781/2024 declaran inadmisibles los recursos contencioso-administrativo promovido por distintos Ayuntamientos contra el Real Decreto 35/2023, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño- Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro. La causa de inadmisión que se aprecia es la de falta de legitimación de los Ayuntamientos, algo de lo que ya dio cuenta Chaves en este artículo de su blog.

  3. STS 4753/2024; STS 4752/2024 y STS 4756/2024 reiteran la siguiente doctrina casacional:

    <La legislación española sobre tutela cautelar en materia de asilo puede, en los términos expuestos, ser interpretada de manera conforme con el Derecho de la Unión, pues contempla un régimen general de adopción de medidas cautelares que permite al órgano jurisdiccional conjugar el efecto automático suspensivo de la interposición del recurso jurisdiccional previsto como regla general en el art. 46.5 de la Directiva 2013/32, que obliga durante su pendencia al mantenimiento del estatuto del solicitante de asilo.>

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  • Los treinta y ocho Autos de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo publicados en el Cendoj del 2 al 15 de noviembre de 2025. Sección Segunda 18 autos: Reconocimiento contable y principio de ...

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