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Las Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 13 al 27 de octubre de 2024. Periodo en el que se han publicado un total de 62 sentencias.

Sentencias

Sección Segunda

Trece sentencias publicadas por la Sección Segunda.

  1. STS 4892/2024 reitera la siguiente doctrina:<1.- La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en su versión modificada por la Directiva 2004/74/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, y por la Directiva 2004/75/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, en particular su artículo 5, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto.

    2.- La competencia para resolver las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones y consiguientes devoluciones de ingresos indebidos respecto de las cuotas soportadas por el tipo impositivo autonómico del IH corresponde a la Hacienda Foral de la Diputación Foral de Álava cuando tales autoliquidaciones y los respectivos ingresos se hubieran efectuado a través de dicha Administración, al margen de los ajustes que procedan entre administraciones.>

  2. STS 4904/2024; STS 4906/2024 y STS 4905/2024 “fijan” la siguiente doctrina casacional.<La respuesta que ha de darse a la cuestión de interés casacional formulada se corresponde con la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la prueba de presunciones, y el valor de los indicios en el campo sancionador administrativo, cuya aplicación al caso concreto nos lleva a estimar el presente recurso de casación con el alcance definido, esto es, la anulación de la sentencia recurrida en cuanto confirmó la resolución sancionadora, y la estimación del recurso contencioso-administrativo en cuanto se dirige contra la resolución sancionadora, por lo que se dejan sin efecto las sanciones impuestas, sin que tal pronunciamiento afecte al otro acto de naturaleza liquidadora.>

    Las tres Sentencias lo son en recursos de casación admitidos a trámite a razón de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 30 de junio de 2020, Saquetti, a los efectos del artículo 2 del Protocolo n.º 7 del CEDH.

  3. STS 4789/2024 fija la siguiente doctrina casacional:<Se reitera la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala y Sección en las SSTS de 3 de mayo de 2022 (rec. cas. 5101/2020) y 5 de diciembre de 2023 (rec. cas. 6996/2022), y se declara que en garantía de los derechos del contribuyente que le reconocen los artículos 34.1.ñ) y 137 LGT, la Administración tributaria solo podría ampliar el alcance de sus actuaciones de comprobación limitada, con motivación singularizada al caso, en el caso de que lo comunicara con carácter previo -no simultáneo, ni posterior- a la apertura del plazo de alegaciones, siendo nulo, por lo tanto, el acto final del procedimiento de gestión de tal clase en que se haya acordado esa ampliación en momento simultáneo, o posterior, a la comunicación al comprobado de la concesión del plazo para puesta de manifiesto y para efectuar alegaciones a la propuesta de liquidación.>
  4. STS 4792/2024 fija la siguiente doctrina casacional:<Tras lo expuesto, procede reiterar, como doctrina jurisprudencial, la que ya hemos fijado en la citada sentencia STS 1502/2024, de 25 de septiembre (recurso de casación 1902/2021), que no es otra que “el consumidor final no está legitimado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005, RRVA, para solicitar la devolución como ingreso tributario indebido de las cantidades que hubiere soportado en adquisiciones de productos gravados con el tipo autonómico establecido en el artículo 50 ter.1. de la Ley de Impuestos Especiales, en la redacción introducida por la disposición final 20.4 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, ni para ser parte en el instado por otro obligado tributario, puesto que dichas cantidades las habría soportado, no por disposición legal o repercusión legal, sino mediante traslación en el precio del producto, de todo o parte de la cuota tributaria del referido Impuesto sobre Hidrocarburos.>
  5. STS 4856/2024 fija la siguiente doctrina casacional:<La respuesta a dicha cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que se reitera la doctrina jurisprudencial de esta Sala en relación con los efectos de la terminación por caducidad del procedimiento de tasación pericial contradictoria cuando la superación de su plazo máximo de duración obedece a causa imputable a la Administración tributaria, con la consecuencia de que ello implica el levantamiento automático de la suspensión del procedimiento de inspección principal, con posible superación, en ese procedimiento de inspección, del plazo máximo de duración que a éste le resulte aplicable.>
  6. STS 4869/2024 fija la siguiente doctrina casacional:<La respuesta a la primera cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que, una vez interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada ante un órgano revisor económico-administrativo, este puede dictar resolución expresa, de forma extemporánea, declarando la inadmisibilidad de la reclamación cuando constate la superación del plazo máximo para interponerla.

    A su vez, la respuesta a la segunda cuestión de interés casacional debe ser que la resolución expresa del órgano revisor, dictada fuera de plazo, que declara la inadmisibilidad de la reclamación por ser extemporánea, no incurre en reformatio in peius ni en ninguna otra infracción del ordenamiento jurídico, pues la revisión del fondo del asunto requiere de una reclamación válida y tempestivamente interpuesta.

    En tales casos, el juez a quo competente para resolver el recurso contencioso-administrativo debe enjuiciar la conformidad a derecho de la decisión sobre inadmisibilidad declarada de forma extemporánea por el órgano administrativo y, solo en el caso de que concluya que no era ajustada a derecho, examinar el fondo del asunto.>

    Tenéis un comentario a esta Sentencia en esta entrada del blog de Diego Gómez.

  7. STS 4960/2024 fija la siguiente doctrina casacional:<1) Atendidas las características del pan fabricado por la sociedad recurrente y a la vista de la jurisprudencia del TJUE copiosamente reseñada, la no aplicación del tipo superreducido del IVA a un pan considerado especial según la normativa técnico-sanitaria y alimentaria española -por incluir en su elaboración ingredientes añadidos a los exigidos para su calificación como pan común, que sí es gravado con el tipo del 4 por 100-, se opone al principio de neutralidad del IVA, en su faceta de garantía de la libre competencia y a la doctrina de dicho TJUE según la cual la diferencia entre tipos de gravamen debe atender a la perspectiva del consumidor medio sobre los productos.

    2) El recurrente tiene derecho, por tanto, a que el pan que elabora y pone en el mercado sobre el que ha versado el proceso sea gravado con el tipo superreducido del 4 por 100, a tenor de la Ley del IVA aplicable al caso.>

  8. STS 4961/2024 reitera la doctrina casacional fijada en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia núm. 1639/2022, de 13 de diciembre de 2022, pronunciada en el recurso de casación núm. 3084/2021. Doctrina que vino a señalar que la omisión o falta de inclusión en la autoliquidación correspondiente de IVA de una cuota de IVA a la importación, tras el levante aduanero, puede determinar el inicio del período ejecutivo de recaudación al día siguiente del vencimiento del plazo de ingreso voluntario de esa autoliquidación, pero no necesariamente la vía de apremio
  9. STS 4893/2024, STS 4858/2024 y STS 4894/2024 fijan la siguiente doctrina casacional:<Teniendo en cuenta las reflexiones que se han ido expresando, las cuales abarcan una numerosa serie de problemas jurídicos que pueden resumirse bajo la rúbrica común del valor probatorio de ciertos informes administrativos que contradicen las conclusiones de otros que la ley califica como vinculantes, estamos en disposición de consignar la doctrina que se establece, en respuesta a las interrogantes que formuló el auto de admisión:

    1.- La primera pregunta es la siguiente:

    “[…] Determinar si, en virtud de un informe emitido por el equipo de apoyo informático -dependencia interna de la propia AEAT-, la Administración tributaria puede considerar que los gastos derivados de la realización de actividades que tengan por objeto el desarrollo de software y aplicaciones informáticas no son aptos para la deducción por actividades de innovación tecnológica en la cuota íntegra del impuesto sobre sociedades, aun cuando se trate de proyectos calificados como de tal innovación tecnológica por el Ministerio competente en materia de ciencia, en virtud de dictamen vinculante…”.

    a) En el ámbito temporal de aplicación del TRLIS de 2004, el informe a que se refiere el art. 35.4 de dicho cuerpo legal para la deducción por innovación tecnológica vincula a la Administración tributaria en todos sus aspectos, es decir, no solo en lo referente a la calificación del proyecto como integrante de tal concepto, sino también en las inversiones y gastos que, presentados ante el órgano al que se consulta, hayan sido objeto de evaluación positiva.

    b) En particular, tales informes vinculantes no pueden ser rebatidos ni ignorados por los órganos de la Administración tributaria, ni en la calificación de los proyectos como merecedores de la deducción fiscal ni en lo relativo a los gastos incluidos en el proyecto o proyectos y acompañados a la consulta.

    c) Basta con la consideración, a este respecto, de que el informe vinculante -para la Administración- a que se refiere el citado artículo 35.4 TRLIS incorpora todos los elementos precisos para que la sociedad a quien beneficia pueda aplicar la deducción en la cuota íntegra del impuesto sin temor a ser corregida por ulteriores opiniones de los órganos internos de la Administración.

    2.- La segunda pregunta es la siguiente:

    “[…] Dilucidar el alcance que puede tener, para negar absolutamente toda deducción por innovación tecnológica, el hecho de que tal calificación ya viene dada, de modo vinculante, por la propia Administración del Estado en cuyo seno se integra la AEAT y, en concreta, la unidad informática mencionada”.

    La respuesta a esta cuestión puede entenderse integrada en la doctrina formulada a la primera, sin perjuicio de considerar que la razón determinante de la improcedencia de la sentencia examinada radica en la aceptación incondicionada en ella de la tesis que sustenta en el proceso la AEAT, teniendo en cuenta que la pregunta incorpora una vertiente del problema examinado a la que nos hemos referido, la de que, partiendo de esa naturaleza vinculante del informe del Ministerio de Ciencia y Tecnología, que la Administración debe respetar, nada puede ser y no ser al mismo tiempo, lo que traducido a las características de este asunto, equivale a decir que la misma Administración, a través de distintos órganos y dependencias, no puede sostener que una actividad constituye innovación tecnológica y no lo constituye; que una deducción fiscal es procedente y, a un tiempo, no lo es; que un informe que la ley reputa vinculante, sin límites, no es vinculante porque puede ser privado de su valor y eficacia.

    3.- La tercera pregunta es la siguiente:

    “[…] En relación con las preguntas anteriores, determinar si cabe enervar el valor probatorio del dictamen vinculante del Ministerio referido, al margen de su efectivo alcance y efectos, mediante un documento interno de sus propios funcionarios que no ha sido presentado por la Administración como prueba pericial en el proceso y no ha sido sometido a contradicción de las partes en ese mismo proceso […]”.

    El enfoque de esta pregunta atiende primordialmente al modo de haber creado la Administración la prueba, o auto prueba, que elimina el valor vinculante del informe. También en relación con esta cuestión, aunque podemos remitirnos a la doctrina fijada para la primera de ellas, se puede completar de este modo:

    a) Un dictamen de la Administración que reconoce un derecho, o los requisitos para gozar de un derecho, vinculante por ministerio de la Ley para la Administración emisora -en un sentido amplio y omnicomprensivo-, no puede ser refutado mediante otro informe contrario de la propia Administración.

    b) Aun cuando tal contradicción, en casos sumamente excepcionales de apreciación arbitraria o ilógica -que en este caso no son concurrentes- pudiera ser hecha valer por la Administración fiscal mediante prueba, sobre lo que no nos pronunciamos, no es aceptable la prueba autocreada en su seno mismo.

    c) En tales condiciones, esto es, aun cuando se aceptara a efectos dialécticos que es posible tal prueba, no puede revestir la forma de prueba meramente documental ni ser presentada a un Tribunal de justicia entre los documentos que se integran en el expediente administrativo.

    d) En particular, el informe del EAI no procede de un órgano independiente de la Administración demandada en la instancia y recurrida en esta casación, ni está a cargo de funcionarios que posean un margen de independencia o autonomía funcional que les haga imparciales en sus conclusiones.

    e) Dicho equipo no consta, más bien se infiere lo contrario de la resolución que lo crea -de 26 de diciembre de 2005, de la Presidencia de la AEAT-, que posea conocimientos técnicos y científicos necesarios para opinar sobre la calificación de los proyectos como innovación tecnológica, sobre los gastos e inversiones que determinan la base de la deducción y, en suma, sobre el acierto o desacierto de un informe especializado de un Ministerio competente en materia de ciencia al que la ley le atribuye carácter vinculante para la Administración. >

Sección Tercera

Veintidós sentencias publicadas por la Sección Tercera.

  1. STS 4949/2024 estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden TED/749/2022, de 27 de julio, por la que se aprueba el incentivo o penalización para la reducción de pérdidas en la red de distribución de energía eléctrica para el año 2016, se modifica la retribución base del año 2016 para varias empresas distribuidoras, y se aprueba la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para los años 2017, 2018 y 2019.
  2. STS 4902/2024 fija la siguiente doctrina casacional:<1/ Resulta razonable la proyección de la doctrina contenida en la STEDH Barbulescu 2, de 5 de septiembre de 2017, al ámbito del empleo público, sin perjuicio de que deban ser tomadas en consideración las especificidades del régimen estatutario.

    2/ Cuando se impute a una Administración Pública la infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (actual artículo 6 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales), por haber realizado el tratamiento de datos de carácter personal sin el consentimiento del interesado, para apreciar que no ha existido infracción no basta con que la Administración actuante invoque alguno de los supuestos de excepción a la exigencia de consentimiento que contempla el artículo 6.1 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, sino que debe justificar la efectiva concurrencia del supuesto de excepción alegado.>

  3. STS 4903/2024 fija la siguiente doctrina casacional:<Cuando el artículo 64.1 LOPDGDD establece determinadas especificaciones procedimentales -en lo que ahora interesa, que el inicio del procedimiento tendrá lugar por acuerdo de admisión a trámite; que el plazo para resolver será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite; y que transcurrido ese plazo el interesado podrá considerar estimada su reclamación (silencio positivo)- con relación a procedimientos en los que se dilucide “…la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE)…”, el precepto no está estableciendo para los procedimientos establecidos para el ejercicio de derechos derivados del ordenamiento de la UE un tratamiento distinto al fijado para el ejercicio de derechos reconocidos en el ordenamiento nacional; pues unos y otros están sujetos a un mismo régimen.

    Por tanto, no cabe afirmar que exista diferencia entre el procedimiento establecido respecto de derechos reconocidos en el ordenamiento interno y en el derecho UE; por lo que no hay razón para entrar a examinar una posible quiebra del principio de equivalencia. Donde se aprecia la divergencia es entre dos normas de derecho interno: de un lado, la norma procedimental común establecida en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015; de otra parte, la norma específica, o, si prefiere, especial, contenida en el artículo 64.1 LOPDGDD. Y una vez descartado que en la confrontación entre ambas pueda invocarse el principio de jerarquía, debe considerarse de aplicación a los procedimientos de reclamación en materia de protección de datos personales la regulación específica del artículo 64.1 LOPDGDD, que, además de ser una norma posterior en el tiempo, debe prevalecer por razónde especialidad, al ser una norma específicamente referida a esa clase de procedimientos.>

  4. STS 4962/2024 fija la siguiente doctrina casacional:<1.- La disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que establece la suspensión e interpretación de los plazos previstos para la tramitación de los procedimientos administrativos, resulta plenamente aplicable a las actuaciones previas de investigación reguladas en los artículos 64.2 y 67 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

    2.- El artículo 5.1 f) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), resulta aplicable a aquellas conductas consistentes en que el responsable o el encargado del tratamiento de datos o sus empleados, faciliten el acceso a los datos personales contenidos en la tarjeta SIM a terceros, mediante la generación de duplicados obtenidos de forma fraudulenta, por no adoptar las medidas de seguridad adecuadas para evitar tratamiento no autorizados o ilícitos, al poner en riesgo la integridad y la confidencialidad de los datos.>

  5. STS 4954/2024 fija la siguiente doctrina casacional:<El artículo 7.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación con lo dispuesto en el artículo 4.15 y el considerando 35 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), debe interpretarse en el sentido de que los datos de carácter personal referidos a información sobre el estado de salud física o mental de los deportistas, relacionados con la aplicación de las técnicas del control de dopaje, (como los concernientes a la detección de la presencia de sustancias dopantes o de resultado de pruebas analíticas antidopaje), tienen el carácter tipologico o categorial de datos relativos a la salud, a los efectos de que el tratamiento, cesión o comunicación de dichos datos goce de la protección reforzada que contempla la normativa estatal y la legislación de la Unión Europea sobre protección de datos personales aplicable.>
  6. STS 4953/2024; STS 4979/2024; STS 4952/2024; STS 4951/2024; STS 4959/2024; STS 4956/2024; STS 4957/2024; STS 4950/2024; STS 4976/2024; STS 4981/2024; STS 4963/2024; STS 4955/2024 y STS 4958/2024 reiteran la siguiente doctrina casacional:<La acción de resarcimiento o restitución, basada en el principio general del Derecho Administrativo que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, no resulta directamente aplicable a aquellos supuestos en que la Administración concedente de un servicio público exige a la empresa concesionaria el reintegro de aquellas cuantías que fueron previamente satisfechas en concepto de compensación por el incremento de los costes de los carburantes, con base en las cláusulas del propio titulo concesional, como consecuencia de soportar el gravamen del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, cuyo establecimiento fue ulteriormente declarado incompatible con el Derecho de la Unión Europea en sentencia de 27 de febrero de 2014, invocado como fuente de la obligación de restituir la presunción consistente en la mera posibilidad de carácter aleatorio de que la concesionaria podría instar el procedimiento tributario de devolución de ingresos indebidos incoado frente a la Hacienda Pública, o ejercitar la acción indemnizatoria de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, si no se acredita el presupuesto de la existencia de aumento patrimonial o la transferencia o desplazamiento del valor patrimonial en favor del presuntamente enriquecido sin justo título.>
  7. STS 4974/2024 concluye, en respuesta a la cuestión casacional suscitada por el Auto de Admisión, que:<En relación con la infracción del principio de tipicidad que alega la parte recurrente como segundo motivo de impugnación, es cierto que la obligación de información corresponde en principio al acreedor, pero la sentencia impugnada razona que no sucede así en el presente caso por virtud del contrato de 1 de octubre de 2018, formalizado entre la recurrente y Testa Residencial SOCIMI SA, en cuya virtud, en interpretación de la sentencia impugnada no revisable en casación como antes hemos indicado y que esta Sala hace suya, la recurrente asume obligaciones de control de las cartas de requerimiento de pago de la acreedora, que incluye la comprobación del cumplimiento del deber de información a que se refiere el artículo 20.1.c) LOPD.

    El hecho constitutivo de la infracción es, por tanto, el incumplimiento del deber de información al afectado de la posibilidad de inclusión del incumplimiento en los sistemas de información crediticia en caso de impago, y el fundamento de imputación de responsabilidad a la entidad recurrente es el incumplimiento de las obligaciones de control sobre la carta de requerimiento de pago de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito, asumidas por la recurrente en el contrato suscrito con la sociedad acreedora.

    La imputación de responsabilidad a la entidad recurrente en el presente caso no excluye la del acreedor, que constituye una cuestión ajena al presente recurso.

    En todo caso, y sin perjuicio de lo anterior, la responsabilidad que imputa la resolución sancionadora a la parte recurrente queda reforzada por la posición de corresponsables del tratamiento de los datos referidos a los deudores que el artículo 20.2 de la LOPD atribuye a las entidades que mantengan el sistema junto a las entidades acreedoras.>

  8. STS 4975/2024 y STS 4978/2024 fijan la siguiente doctrina casacional complementando lo ya declarado por la Sección 4ª en sentencia nº 36/2022, de 19 de enero (casación 6143/2020, F.J. 8):<Los actos administrativos consentidos y firmes, por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido, y cuya nulidad de pleno derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común. Y existiendo una resolución administrativa firme que denegó la solicitud de revisión, no cabe invocar el artículo 13 del Real Decreto 5/1993, de 8 de enero, sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas para 1993 y otras normas en materia de Clases Pasivas, para propugnar a su amparo una nueva solicitud de revisión, pues el precepto reglamentario no puede enervar existencia de aquella resolución administrativa denegatoria, consentida y firme.>
  9. STS 5024/2024 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las entidades EUROATOMIZADO, S.A. y GRESPANIA, S.A, contra las órdenes TED/989/2022, de 11 de octubre, TED/995/2022, de 14 de octubre, TED/1232/2022, de 2 de diciembre, y TED/1295/2022, de 22 de diciembre.

Sección Cuarta

Once sentencias publicadas por la Sección Cuarta.

  1. STS 4859/2024 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Profesional del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, contra el Real Decreto 625/2023, de 11 de julio, por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente al ejercicio 2023.
  2. STS 4965/2024 estima el recurso contencioso-administrativo n.º 766/2023, interpuesto por la Asociación Sindical de Secretarios de la Administración de Justicia y la Unión Progresista de Letrados de la Administración de Justicia contra el Real Decreto 625/2023, de 11 de julio, por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente al ejercicio 2023 y anular su Anexo II en tanto no respeta los porcentajes de distribución de plazas entre las modalidades de acceso libre y de promoción interna en el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia que establece el artículo 442.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, distribución que han de respetar la oferta de empleo público y las convocatorias correspondientes
  3. STS 4865/2024 estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la CONFEDERACIÓN NACIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN contra el Real Decreto 667/2023, de 18 de julio, por el que se crea la Comisión Interministerial para el desarrollo y mejora de la inclusión de las cláusulas sociales en la contratación pública.
  4. STS 4967/2024 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por AGUAIURIS, ORGANIZACIÓN DE USUARIOS Y CONSUMIDORES DE AGUA contra el Real Decreto 448/2023, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.A destacar el fundamento de Derecho Quinto para reforzar la importancia del suplico de las demandas.
  5. STS 4972/2024 fija la siguiente doctrina casacional:<A efectos del artículo 1.Uno de la Ley 70/1978, sí cabe reconocer como servicios previos los prestados mediante una cesión de trabajadores que se repute ilegal ( artículo 43 del ET); ahora bien, debe mediar una previa declaración formal en tal sentido por el orden laboral>
  6. STS 4970/2024 reitera la siguiente doctrina casacional:<Las Administraciones sanitarias, dentro del régimen de mínimos de los artículos 5.2 y 17.2 de la Directiva 2003/88/CE y de la norma básica estatal (artículos 52.1 y 3 y 54 del EMPSS), pueden regular el régimen extraordinario de descanso semanal mediante una disposición reglamentaria de detalle, máxime si se trata de circunstancias no coyunturales, siendo en todo caso exigible que se justifique la razón objetiva de su opción reglamentaria.>
  7. STS 4973/2024 acuerda reiterar:<la doctrina fijada en nuestras sentencias nº 482/2021, de 7 de abril (recurso 4086/2019) y nº 603/2022, de 22 de mayo (recurso 741/2021), de manera que, con arreglo a la disposición final 26ª de la Ley 22/2013, el silencio administrativo es negativo en el procedimiento para la obtención de la evaluación de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora.>
  8. STS 4969/2024 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo General del Notariado contra el Real Decreto 609/2023, de 11 de julio, por el que se crea el Registro Central de Titularidades Reales y se aprueba su Reglamento.
  9. STS 4966/2024 recuerda que:<… contra el acuerdo de proclamación de candidatos electos sólo cabe recurso contencioso-electoral, que se interpone ante la junta electoral correspondiente dentro de los tres días siguientes y al siguiente día se remite por esta a la Sala competente.

    2. Se está, por tanto, ante un procedimiento judicial, no administrativo-electoral, por lo que es aplicable la excepción del artículo 21.1 in fine de la LOREG que excluye el recurso de alzada ante, en este caso, la Junta Electoral Central, respecto de las materias que cuentan con un procedimiento específico de revisión judicial.>

  10. STS 4964/2024 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la CEOE contra el Real Decreto 608/2023, de 11 de julio, por el que se desarrolla el Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo
  11. STS 4948/2024 fija la siguiente doctrina casacional:<La respuesta a la cuestión de interés casacional, en definitiva, es que en el caso de las familias monoparentales, el permiso previsto en el artículo 49 del TRLEBEP, ha de ser interpretado, para evitar la discriminación de los menores recién nacidos y teniendo en cuenta el interés superior de los mismos reconocido constitucionalmente, en el sentido de adicionarse al permiso previsto en el apartado a) (16 semanas), el previsto en el apartado b) (10 semanas al excluirse las 6 primeras semanas). Si bien, insistimos, en este caso se solicitó, y se concedió por el Juzgado, únicamente la adición de 8 semanas.>

Sección Quinta

Dieciséis sentencias por parte de la Sección Quinta.

  1. STS 4754/2024; STS 4867/2024; STS 4971/2024; STS 5005/2024; STS 4868/2024 y STS 5004/2024 reiteran la siguiente doctrina casacional:<La legislación española sobre tutela cautelar en materia de asilo puede, en los términos expuestos, ser interpretada de manera conforme con el Derecho de la Unión, pues contempla un régimen general de adopción de medidas cautelares que permite al órgano jurisdiccional conjugar el efecto automático suspensivo de la interposición del recurso jurisdiccional previsto como regla general en el art. 46.5 de la Directiva 2013/32, que obliga durante su pendencia al mantenimiento del estatuto del solicitante de asilo con todo lo que conlleva (permanencia en España y mantenimiento de las condiciones de acogida), con la contemplación circunstanciada de las excepciones previstas en el apartado 6>
  2. STS 4899/2024 declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo promovido por un Ayuntamiento contra el Real Decreto 35/2023, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño- Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro. La causa de inadmisión que se aprecia es la de falta de legitimación de los Ayuntamientos, algo de lo que ya dio cuenta Chaves en este artículo de su blog.
  3. STS 4899/2024 y STS 4982/2024 desestiman los recursos contencioso-administrativos por los que se impugnan determinados preceptos incluidos en el Anexo X (dedicado a la revisión del plan hidrológico de la demarcación hidrográfica del Segura) del Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 6 de febrero de 2023, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro.
  4. STS 4900/2024; STS 4901/2024; STS 5021/2024; STS 4863/2024 y STS 5022/2024 desestiman los recursos contenciosos-administrativos en los que se pretendía la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Tres de ellas (las 4901, 5021 y 5022), desestiman las reclamaciones de responsabilidad de los Ayuntamientos de Salamanca, Valencia y Zaragoza.
  5. STS 5025/2024 fija la siguiente doctrina casacional:<Así pues, de lo expuesto hemos de concluir que ha de responderse a la cuestión casacional objetiva que se suscita en el presente recurso, haciendo ahora exclusión del concreto contenido del Plan que se impugna en este proceso, en el sentido de considerar que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística están legitimados para –en realidad, comportan, en todo caso– establecer limitaciones a la libertad de establecimiento , siempre que tales limitaciones y conforme con los documentos elaborados en la aprobación del planeamiento, estén suficientemente justificadas, razonables y motivada su necesidad a los fines de la planificación.>

    También es de interés la referencia que se hace al folio 24 de la sentencia (Fundamento de Derecho Tercero in fine) del límite de introducir en el escrito de conclusiones nuevos motivos de impugnación.

  6. STS 5003/2024 fija la siguiente doctrina casacional:<A la vista de las anteriores consideraciones, nuestra respuesta a la cuestión que nos ha planteado el auto de admisión, debidamente delimitada en el marco del presente litigio, debe ser que ni la legislación estatal básica de régimen local ( arts. 25.2 y art. 26 de la LRBRL) ni la legislación sectorial estatal en materia de tratamiento de aguas residuales urbanas (Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas) contienen una atribución directa de competencia a los municipios de menos de 2.000 habitantes para el establecimiento de un sistema de tratamiento de dichas aguas, sin perjuicio de las que, en su caso, puedan asignarles las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias.>

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