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Las sesenta y ocho Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 2 al 15 de marzo de 2026.

Sección Segunda

24 sentencias:

  1. STS 879/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    “1.-Las alteraciones introducidas por el legislador en el sistema de cálculo de los pagos fraccionados en el Impuesto de Sociedades no resultan contrarias a la previsión normativa contenida en el art. 134.7 CE en la medida en que, conforme a la STC 175/2025, constituyen una obligación autónoma que no integra el contenido de la obligación principal, por lo que no se encuentran incluidos dentro de la prohibición establecida por dicho artículo constitucional.

    2.-La regulación establecida en la Disposición Adicional 14ª LIS no contraviene lo establecido en el art. 134.7 CE, no solo como consecuencia de la doctrina establecida en el punto precedente, sino porque, en el caso enjuiciado, el art 40 y la Disposición Final Novena de la LIS avalan la actuación del legislador.”

  2. STS 876/2026 reitera la doctrina anterior, si bien la amplia respecto a las dos siguientes cuestiones:

    “3.-Las modificaciones introducidas en el sistema de cálculo de pagos fraccionados del impuesto sobre sociedades por el art. 71 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado, no son contrarias a lo establecido en los artículos 9.3 de la Constitución y 10.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    4.-Reiterando la doctrina establecida en la STS de 13 de mayo de 2024 -rec. 8429/2022-, «a los efectos de la devolución de los ingresos indebidos ( art. 32 LGT ), materializada en una cantidad, consistente en los intereses devengados entre la fecha en que se efectuó el ingreso de los pagos fraccionados -en virtud de la disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, declarada inconstitucionalidad por la sentencia del Tribunal Constitucional 78/2020, de 1 de julio – y la de su devolución (intereses de demora), la Administración tributaria abonará el interés de esa cantidad (de los intereses de demora), desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que proceda a su pago, con independencia de que, con anterioridad a la fecha de la expresada sentencia hubiera devuelto los pagos fraccionados mínimos (principal) por la mecánica propia del impuesto ( art. 31 LGT ), al resultar la liquidación inferior a lo ingresado.”

  3. STS 872/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    “La LMEA que regula la reducción del 90 por 100 de la base del impuesto sobre sucesiones por la transmisión de una explotación agraria, no excepciona los supuestos en que se pierda la calificación de prioritaria después de la adquisición y cuando no sea como consecuencia directa de la transmisión operada, de forma que, al haberse perdido en el supuesto de autos esa calificación más de cuatro meses después del fallecimiento del causante, y no habiéndose constatado la enajenación, arrendamiento o cesión de las fincas en el plazo de cinco años, resulta contraria a derecho la liquidación que negó el derecho a gozar de esta reducción.”

  4. STS 869/2026 reitera la siguiente doctrina:

    “Los rendimientos derivados del seguro colectivo de supervivencia de Telefónica de España S.A., y en general aquellos rendimientos obtenidos de pólizas de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones, distintos de los planes de previsión social empresarial y que fijan un capital para el trabajador a percibir al momento de su jubilación, son calificables como rendimientos del trabajo, sobre los que procede la aplicación de la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 94.1 del TRLIRPF, al que se remite la Disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y no la reducción del 75 por ciento del apartado 2.b) del mismo artículo 94, toda vez que, en el presente caso, no se ha probado que las primas abonadas al seguro de supervivencia hayan sido imputadas fiscalmente a la recurrente, sino que, a sensu contrario, del análisis de los contratos de seguro suscritos y de los certificados expedidos por la Compañía Seguros de Vida y Pensiones Antares SA, aportados al expediente, así como de la certificación expedida por Telefónica de España S.A.U., se desprende que dichas primas no eran objeto de imputación fiscal a la asegurada.”

  5. STS 877/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    “Se completa la doctrina jurisprudencial de esta Sala, contenida entre otras en nuestra sentencia 15 de noviembre de 2022 (recurso de casación núm. 5470/2020), en el sentido de que en el primer día del año natural debe quedar no sólo aprobado sino también publicado en el Boletín Oficial correspondiente el canon o la tarifa, según los casos, para los años siguientes a aquél en que se produzca la mejora o beneficio de los usos o bienes afectados (caso del canon) o en el momento en que puedan utilizarse las instalaciones de las obras hidráulicas (supuesto de la tarifa).”

  6. STS 949/2026 reitera la doctrina fijada en la sentencia de 4 de diciembre de 2024 recaída en el RCA 2810/2023:

    “1. Se completa nuestra doctrina jurisprudencial, establecida con carácter general en las sentencias mencionadas y, en particular, en la STS núm. 75/2023, de 23 de enero (rec. cas. 1381/2021 ), relativa a las comprobaciones administrativas de valor de bienes a efectos tributarios y, en particular, sobre la necesidad de motivar el inicio del procedimiento de comprobación, en el sentido de declarar, en términos similares a los recogidos en la STS de 28 de octubre de 2022 (rec. cas. 5364/2020 ), que de la presunción legal de certeza para los obligados tributarios, de los datos y elementos de hecho consignados en sus autoliquidaciones, declaraciones y demás documentos presentados por ellos ( art. 108.5 LGT), no se sigue que el ejercicio por la Administración de la potestad de comprobar el valor de los bienes y derechos quede sujeta a la previa acreditación de indicios de ocultación de una parte del precio satisfecho, o bien que, aun siendo el precio consignado en el contrato el efectivamente satisfecho, este precio pueda no corresponder con la base imponible, que, en este caso, es el valor real del bien transmitido.

    Esto es, que esa exigencia a la Administración tributaria de justificar la apertura de la comprobación, que mantenemos, puede entenderse suficientemente cumplida cuando de la comparación entre el valor declarado por el sujeto pasivo y el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria ( art. 57.1.g) LGT ), resulte una diferencia relevante de valor, máxime cuando ambos datos son conocidos por el interesado al mismo tiempo -en la escritura de adquisición y en la consecutiva de préstamo hipotecario, donde figura esa tasación- y no ha reaccionado frente a este último valor.

    2. La Administración, advertida la falta de concordancia entre el valor declarado por el obligado tributario y el fijado en la tasación hipotecaria, acreditado mediante certificación emitida conforme a la legislación hipotecaria, puede, utilizando el medio de comprobación del artículo 57.1.g) de la Ley General Tributaria , que resulta apto e idóneo atendiendo a las características del bien, comprobar el valor real del bien transmitido, sin que le sea exigible ninguna carga adicional respecto a los demás medios de comprobación de valores, y sin que venga obligada a justificar con carácter previo que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse.

    3. Todo ello sin perjuicio de la facultad que asiste, en todo caso, al contribuyente del impuesto sobre transmisiones patrimoniales de contradecir, tanto en vía administrativa como judicial, la comprobación llevada a cabo por el medio de comprobación del art. 57.1.g) LGT , siendo suficiente, a los efectos de su motivación, la asunción por el órgano administrativo comprobador de la indicada tasación hipotecaria, cuando ésta sea motivada y justificada y haya sido dada a conocer al interesado.”

  7. STS 871/2026 y STS 874/2026 reiteran doctrina:

    “En cuanto a la fijación de la doctrina de interés casacional hemos de declarar que, cuando la entidad arrendadora pertenece a un grupo de entidades con actividad económica en los términos del art. 42 CCom y art. 5.1 LIS, y la ordenación del arrendamiento se realiza con medios personales y materiales del grupo, aunque estén centralizados en otras compañías del grupo, debe considerarse cumplido el requisito del empleado a jornada completa del art. 27.2 LIRPF, siempre y cuando se cumpla el criterio decisivo de que la realidad económico-funcional del grupo de empresas permita constatar que existe una unidad de medios y de actividad a nivel de grupo y que la sociedad arrendadora esté integrada funcionalmente en esa actividad, es decir, que sirve a la actividad económica del grupo o de las empresas cuyos medios personales le dan soporte, y no que simplemente use sus medios. Si se cumple lo anterior, las participaciones de la tenedora en la filial son activos afectos y no se computan como no afectos para la regla de proporcionalidad del último párrafo del art. 4.Ocho.Dos LIP.

    Por contra, este criterio jurisprudencial no aplica si tan solo hay pertenencia formal al grupo, sin articulación e integración funcional y económica de la actividad de arrendamiento con la del resto de empresas del grupo, y, en ese caso, los requisitos del art. 27.2 LIRPF deben acreditarse de forma aislada en la propia sociedad arrendadora.”

  8. STS 873/2026; STS 860/2026; STS 878/2026; STS 870/2026 y STS 865/2026 fijan la siguiente doctrina casacional:

    “1. Interpretando el artículo 85.4 de la LJCA a la luz del principio pro actione, se revisa el criterio de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recogido en la STS de 14 de diciembre de 2022 (rec. 1303/2021), y se declara que no es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada cuando haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones, en la que hayan dejado imprejuzgados alguno de los motivos de la demanda por considerarse innecesario su análisis, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación.

    2. La naturaleza jurídica del copago por las prestaciones de atención a la dependencia previstas en el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre , que perciben los grandes dependientes Grado III, en calidad de servicios y se destinen a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, es la de una tasa amparada por el principio de reserva de ley.”

  9. STS 867/2026; STS 864/2026; STS 868/2026; STS 941/2026 y STS 945/2026 reiteran la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias del Tribunal Supremo, Sección Segunda, núm. 949/2023, de 10 de julio (rec. cas. 5181/2022) y núm. 978/2023, de 12 de julio (rec. cas. 4701/2022). Se trata de la doctrina sobre las situaciones consolidadas del IIVTNU.

  10. STS 875/2026 reitera la doctrina fijada en la STS 616/2024, de 12 de abril:

    “En interpretación del artículo 33.5.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no procede computar, a efectos de este impuesto, las pérdidas patrimoniales declaradas debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o liberalidades, aunque en unidad de acto se computen las ganancias patrimoniales también declaradas, derivadas de ese mismo tipo de transmisiones.”

  11. STS 858/2026 y STS 857/2026 reiteran la doctrina fijada en la sentencia de 4 de diciembre de 2024 recaída en el RCA 2810/2023:

    “1. Se completa nuestra doctrina jurisprudencial, establecida con carácter general en las sentencias mencionadas y, en particular, en la STS núm. 75/2023, de 23 de enero (rec. cas. 1381/2021 ), relativa a las comprobaciones administrativas de valor de bienes a efectos tributarios y, en particular, sobre la necesidad de motivar el inicio del procedimiento de comprobación, en el sentido de declarar, en términos similares a los recogidos en la STS de 28 de octubre de 2022 (rec. cas. 5364/2020 ), que de la presunción legal de certeza para los obligados tributarios, de los datos y elementos de hecho consignados en sus autoliquidaciones, declaraciones y demás documentos presentados por ellos ( art. 108.5 LGT), no se sigue que el ejercicio por la Administración de la potestad de comprobar el valor de los bienes y derechos quede sujeta a la previa acreditación de indicios de ocultación de una parte del precio satisfecho, o bien que, aun siendo el precio consignado en el contrato el efectivamente satisfecho, este precio pueda no corresponder con la base imponible, que, en este caso, es el valor real del bien transmitido.

    Esto es, que esa exigencia a la Administración tributaria de justificar la apertura de la comprobación, que mantenemos, puede entenderse suficientemente cumplida cuando de la comparación entre el valor declarado por el sujeto pasivo y el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria ( art. 57.1.g) LGT ), resulte una diferencia relevante de valor, máxime cuando ambos datos son conocidos por el interesado al mismo tiempo -en la escritura de adquisición y en la consecutiva de préstamo hipotecario, donde figura esa tasación- y no ha reaccionado frente a este último valor.

    2. La Administración, advertida la falta de concordancia entre el valor declarado por el obligado tributario y el fijado en la tasación hipotecaria, acreditado mediante certificación emitida conforme a la legislación hipotecaria, puede, utilizando el medio de comprobación del artículo 57.1.g) de la Ley General Tributaria , que resulta apto e idóneo atendiendo a las características del bien, comprobar el valor real del bien transmitido, sin que le sea exigible ninguna carga adicional respecto a los demás medios de comprobación de valores, y sin que venga obligada a justificar con carácter previo que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse.

    3. Todo ello sin perjuicio de la facultad que asiste, en todo caso, al contribuyente del impuesto sobre transmisiones patrimoniales de contradecir, tanto en vía administrativa como judicial, la comprobación llevada a cabo por el medio de comprobación del art. 57.1.g) LGT , siendo suficiente, a los efectos de su motivación, la asunción por el órgano administrativo comprobador de la indicada tasación hipotecaria, cuando ésta sea motivada y justificada y haya sido dada a conocer al interesado.”

  12. STS 855/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    Para calcular el volumen de operaciones determinante de la causa de exclusión del método de estimación objetiva en el IRPF, contenida en el art. 31.1. 3ª, b), b’) LIRPF, no debe computarse la compensación a tanto alzado prevista en el artículo 130 LIVA.”

  13. STS 946/2026 y STS 947/2026 reiteran la doctrina fijada en la sentencia 1213/2024, de 8 de julio, dictada en el RC 4232/2021. Se reconoce el derecho de la recurrente a la devolución de los ingresos indebidos respecto a las cantidades que le fueron indebidamente repercutidas por el impuesto especial sobre hidrocarburos, durante los ejercicios 2016 y 2017, por la adquisición de gas natural para la producción de energía eléctrica en instalaciones de cogeneración y de generación de energía térmica útil (calor) cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia. La devolución conlleva el interés de demora correspondiente en cuanto ingreso tributario indebido.

Sección Tercera

16 sentencias:

  1. STS 784/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    Los convenios colectivos y los acuerdos de inaplicación del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores conservan su eficacia erga omnes mientras no sean anulados por la jurisdicción social, de modo que la apreciación administrativa de su eventual ilicitud no permite su inaplicación; todo ello sin perjuicio de que la Administración, de conformidad con el artículo 90.5 del Estatuto de los Trabajadores, acuda de oficio la jurisdicción social para que se pronuncie sobre su validez.”

  2. STS 798/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    De conformidad con las consideraciones expuestas en los apartados anteriores, esta Sala, dando respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, planteada en este recurso de casación, en interpretación del artículo 9.1 g) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, declara lo siguiente:

    La potestad disciplinaria de los Colegios Profesionales se encuentra funcionalmente vinculada al fin específico que justifica su atribución legal, el control sobre la actividad profesional de los colegiados y el cumplimento por estos de sus deberes profesionales, colegiales y deontológicos, inherentes al ejercicio profesional y su condición de «colegiado», a su relación con el Colegio y a su participación en los órganos de gobierno colegiales.

    La potestad o función disciplinaria que establece el artículo 9.1.g) de la Ley de Colegios Profesionales en favor de Consejos Generales de los Colegios recae sobre las actuaciones de los miembros de la Junta de Gobierno de los Colegios y del propio Consejo, tanto en la medida en que pudieran suponer infracciones de deberes profesionales o corporativos como «colegiados», como cuando, formando parte de esos órganos de la Corporación, con motivo u ocasión del desempeño de las funciones que le son propias, llevan a cabo actuaciones que pudieran incurrir en infracciones disciplinarias.

    El Consejo Valenciano de Colegios de Farmacéuticos es competente para conocer de la responsabilidad disciplinaria de los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos de Valencia por su actuación en la tramitación y resolución de un expediente disciplinario, aunque el ejercicio de su potestad disciplinaria solo puede recaer sobre las actuaciones de sus miembros, llevadas a cabo con motivo u ocasión del ejercicio de sus funciones, tipificadas como infracción disciplinaria en sus estatutos, cumpliendo las exigencias del principio de legalidad en materia sancionadora.

    No obstante, esta potestad disciplinaria no puede erigirse en un instrumento de control de legalidad sobre las actuaciones realizadas por los miembros de la Junta de Gobierno o del Consejo en el ámbito de la toma de decisiones o la adopción de acuerdos propios de su función de gestión corporativa o del ejercicio de potestades públicas colegiales, es decir, en ejercicio de funciones públicas corporativas, atribuidas directamente por la ley y los estatutos colegiales. Por ello, la potestad disciplinaria colegial no habilita para sancionar decisiones, criterios o actuaciones institucionales adoptadas por los órganos de gobierno colegiales, es decir, actuaciones institucionales imputables al órgano colegial por el hecho de que tales actuaciones puedan ser cuestionables desde el punto de vista jurídico o, incluso, contrarias a la legalidad.”

  3. STS 745/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    La obligación que implica remitir a las Administraciones Públicas el listado de los precios que se aplican por la prestación del servicio de arrendamiento de vehículos con conductor (VTC) es una medida restrictiva contraria a la libertad de empresa, en su vertiente de garantía de un régimen de libre competencia, reconocida en el artículo 38 de la Constitución, que vulnera los principios de necesidad y de proporcionalidad regulados en los artículos 4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, en cuanto que supone una restricción desproporcionada e innecesaria para la salvaguarda de una razón imperiosa de interés general vinculada con la protección de los derechos de los usuarios de esos servicios, quienes, a través del sistema de la precontratación, tienen conocimiento previo a la contratación del precio que van a abonar por el servicio y que así aceptan antes de acceder a la contratación.”

  4. STS 880/2026 reafirma la doctrina fijada en las sentencias de 9 de abril y de 9 de diciembre de 2024 y 24 de abril de 2025 respecto al art. 63.3 LGDCU y, en consecuencia, (i) que la recepción de la factura en papel es considerada un derecho incondicionado del usuario; (ii) que la renuncia a dicho derecho no solo ha de ser expresa sino que ha de manifestarse mediante un procedimiento directamente contemplado en la propia ley. Por ello se concluye:

    “Que no cabe duda de que la cláusula sobre facturación impugnada en el proceso de instancia vulnera de manera directa lo establecido por el referido precepto legal al limitar de manera sustancial el derecho del usuario a recibir la factura en papel.”

  5. STS 793/2026 en interpretación de los artículos 29 y 145 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, declara lo siguiente:

    “En general, la adjudicación de los contratos debe hacerse en base a la mejor relación calidad-precio, para lo cual el legislador ha enumerado ejemplificativamente -no de forma exhaustiva- una serie de criterios de adjudicación que clasifica como criterios económicos y cualitativos.

    Cualquiera de los criterios de adjudicación cualitativos que enumera el artículo 145.2 de la LCSP puede estar relacionado con la calidad en el sentido exigido por el artículo 145.4 de la LCSP, en función de la naturaleza, clase y objeto del contrato de que se trate en cada caso, y siempre que se encuentre vinculado de forma efectiva al objeto del contrato y tenga incidencia real en la calidad de la prestación, lo que deberá ser adecuadamente justificado en el expediente de contratación.

    La configuración en los pliegos contractuales de la reducción del plazo de entrega o ejecución en los contratos de servicios que tienen por objeto prestaciones de carácter intelectual, sin referencia o vinculación a la experiencia del personal adscrito a la ejecución del contrato, puede constituir un criterio de adjudicación relacionado con la calidad a los efectos de cumplir la exigencia del artículo 145.4 de la LCSP, en función del concreto objeto del contrato y siempre que sea susceptible de incidir de forma real y efectiva, favorablemente, en la calidad de la ejecución del contrato o de la prestación, resultando relevante para la mejor satisfacción del interés público perseguido en la contratación.”

  6. STS 889/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    “En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, debe señalarse que el plazo máximo de duración del procedimiento de resolución de un contrato celebrado por una Comunidad Autónoma que no tenga fijado en la ley un plazo especifico de duración, será el de tres meses, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21.3 de la Ley 39/2015.

    El plazo de ocho meses establecido en el art. 212.8 de la Ley de Contratos del Sector Público 9/2017, de 8 de noviembre no resulta de aplicación a los contratos suscritos por las administraciones de las comunidades autónomas, según dispuso la STC 68/2021, de 18 de marzo.”

  7. STS 783/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    “Las autoridades de defensa de la competencia, a nivel estatal o autonómico, y las autoridades gubernativas competentes para imponer la medida restrictiva consistente en la prohibición de contratar, cuya regulación se contiene en los artículos 71, 72 y 73 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, deben aplicar el principio de proporcionalidad a los efectos de determinar el alcance y la duración de la prohibición de contratar, tomando en consideración las circunstancias concurrentes, y, particularmente, la mala fe del operador económico, la estructura competitiva del mercado afectado por la prohibición de contratar, la viabilidad de las eventuales licitaciones, atendiendo a los efectos reales de la restricción temporal a la libertad de acceso al procedimiento de adjudicación, y a la pluralidad de agentes activos en el sector de la contratación pública afectado por la prohibición de contratar, y, también, la gravedad y la duración de la infracción cometida y la participación en la misma.”

  8. STS 803/2026 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden TED/989/2022, de 11 de octubre, la Orden TED/995/2022, de 14 de octubre, la Orden TED/1232/2022, de 2 de diciembre, y la Orden TED/1295/2022, de 22 de diciembre. Órdenes ministeriales que se confirman por entenderse que son conformes con el ordenamiento jurídico en aquellos aspectos que han sido objeto del procedimiento.

  9. STS 881/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    En los casos en los que el pliego de cláusulas administrativas particulares establezca como criterios para la adjudicación de un contrato, además de la valoración de la oferta económica, otros de índole diferente, y que la valoración de la oferta económica pueda estar condicionada por la presentación de una oferta anormalmente baja, luego excluida de la licitación, los artículos 149.6 y 150.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , han de interpretarse en el sentido de que cabe una inicial valoración de las ofertas económicas a los efectos de verificar si hay alguna anormalmente baja y si, a sus resultas, ha de excluirse alguna de las presentadas, se realice una nueva valoración de dichas ofertas económicas al clasificar las proposiciones conforme a todos los criterios de adjudicación cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas señalados en el pliego a los efectos de adjudicar el contrato o de que la mesa de contratación efectúe la correspondiente propuesta de adjudicación.”

  10. STS 780/2026 reitera la doctrina fijada en la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2024 (recurso de casación nº 7797/2020):

    “En contratos en cuya adjudicación se ponderen diversos criterios de adjudicación, no existe, en la regulación de la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, impedimento a la fijación en los pliegos de índices o umbrales de saciedad que limiten la valoración de las ofertas económicas, siempre que estén justificados en el expediente en relación con las prestaciones que constituyan el objeto del contrato y respeten las disposiciones legales sobre criterios de adjudicación y los principios en materia de contratación pública.”

  11. STS 779/2026 reitera la siguiente doctrina:

    “En las prácticas o conductas calificadas como cártel, teniendo en cuenta la actividad de que se trata y la insularidad de los territorios en los que se desarrolla, la delimitación del mercado geográfico no es un elemento del tipo de la infracción tipificada en el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, determinante para valorar la antijuridicidad de la conducta infractora.”

  12. STS 794/2026 reitera su doctrina previa:

    “Procede, asimismo, fijar como doctrina, respondiendo a la cuestión relativa a determinar si es posible subsumir en el tipo de infracción del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia la subcontratación de servicios de transporte discrecional de viajeros que no responda a necesidad puntuales, que un acuerdo por el cual una empresa subcontrata con otras la prestación de un servicio a sus propios clientes no es constitutivo de infracción por objeto del artículo 1 de la Ley de la Defensa de la Competencia, siendo irrelevante a efectos de esa apreciación que dicha subcontratación responda o no a una necesidad puntual o coyuntural de la empresa subcontratante.”

  13. STS 866/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    Las Circulares internas del Banco de España reguladas en el artículo 10 de su Reglamento interno son normas internas que regulan el regular proceder exigible en el cumplimiento de sus funciones por parte de los agentes y funcionarios del Banco de España, sin que su contenido alcance a disciplinar procedimientos administrativos de supervisión que obliguen a terceros. Dicho lo cual, debemos añadir que si eventualmente el contenido de tales circulares excediera de dicho alcance e impusiese obligaciones o vinculase a terceros, tales previsiones carecerían de validez y eficacia vinculante ad extra.

    El artículo 5 r) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, debe interpretarse en el sentido de que la falta de cumplimiento de requerimientos de subsanación de deficiencias advertidas por los órganos supervisores o de cumplimiento de sus requerimientos constituyen una infracción continuada hasta tanto no se lleven a cabo la subsanación o las medidas indicadas por la autoridad supervisora.”

  14. STS 928/2026 reitera y complementa su doctrina previa en los siguientes términos:

    “Como precedente, en nuestra sentencia nº 541/2023, de 3 de mayo (casación 6002/2021), a la que antes nos hemos referido, esta Sala declaró que al requerimiento de subsanación o complemento de la justificación documental de la subvención se le debe reconocer la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.3.c/ de la Ley General de Subvenciones.

    Complementando aquella declaración, que ahora reiteramos, y a fin de dar respuesta a la concreta cuestión de interés casacional que aquí se nos plantea, debemos añadir que aquellos requerimientos tendentes a la comprobación de la subvención, y la respuesta dada por el destinatario de tales requerimientos, tienen efectos interruptivos del plazo de prescripción del derecho del beneficiario para reclamar el abono de la subvención o de la cantidad pendiente de abono; y ello aunque la Administración no hubiese acordado la medida cautelar de suspensión prevista en el artículo 35.1 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones.”

  15. STS 943/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    “Los artículos 15 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, y 40.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, no se oponen a que el vicepresidente segundo de una asociación legalmente constituida, en cuanto miembro de sus órganos de gobierno y representación, pueda ser declarado responsable subsidiario de las obligaciones de reintegro de subvenciones impuestas a dicha entidad.

    Asimismo, para que el cese en dicho cargo resulte oponible frente a terceros de buena fe es necesaria su inscripción en el registro correspondiente, sin que la mera existencia del acuerdo interno de cese pueda alterar la apariencia jurídica derivada de la publicidad registral.”

  16. STS 944/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    El transcurso del plazo de dieciocho meses previsto en el apartado 1 del artículo 54 del Reglamento nº 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nº 352/78, (CE ) nº 165/94, (CE) nº 2799/98, (CE) nº 814/2000, (CE) nº 1290/2005 y (CE) nº 485/2008 del Consejo, no implica la extinción, ni por prescripción ni por caducidad, del derecho del Estado miembro a exigir al beneficiario la devolución de los pagos indebidos de una subvención en el marco de la política agrícola común.”

Sección Cuarta

11 sentencias:

  1. STS 746/2026 reitera doctrina previa:

    “Que para la inclusión de un trabajador estibador portuario en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores del Mar es preciso que efectúe tareas de carga y descarga de mercancías y que desarrolle su actividad como personal de una empresa con licencia o autorización legal para efectuar tareas estiba y desestiba o manipulación de mercancías.”

  2. STS 888/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    “Los profesores de la asignatura de religión católica en la enseñanza secundaria y bachillerato tienen un régimen jurídico específico, de modo que deben reunir el requisito de titulación académica equivalente a la de los funcionarios docentes y la acreditación o idoneidad para impartir clases de religión por parte de la autoridad eclesiástica, sin que les sea de aplicación el régimen establecido en el Real Decreto 1834/2008.”

  3. STS 861/2026 reitera lo ya dicho en las sentencias 1651/2024 de 21 de octubre, dictada en el recurso de casación 6779/2023, y 1652/2024 de 21 de octubre, dictada en el recurso de casación 7199/2023:

    “Los actos administrativos consentidos y firmes, por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido, y cuya nulidad de pleno derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.”

  4. STS 862/2026 confirma la doctrina casacional de la Sala y reitera que:

    «las ofertas de empleo público dictadas en aplicación de la estabilización de empleo temporal prevista en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad el empleo público, que se ajusten al contenido del artículo 70.1 del TREBEP , como la cuestionada en el caso de autos, tienen el carácter acto administrativo general, siendo susceptibles de recurso en vía administrativa»

  5. STS 935/2026 reitera la siguiente doctrina:

    “Pese a no haber sido examinada por la Sala de instancia ni haber sido alegada por las partes en la instancia, puede la parte invocar la falta de jurisdicción para fundar el recurso de casación, debe examinarla este Tribunal en sede casacional y, en su caso, anular lo actuado»

    La sentencia cuenta con el VP del Magistrado D. Francisco José Sospedra Navas, al que se adhiere D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.

  6. STS 915/2026 desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del sindicato Unión Sindical Obrera (USO) contra el Real Decreto 402/2025, de 27 de mayo, por el que se regula el procedimiento previo para determinar los supuestos en los que procede permitir anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social mediante la aplicación de coeficientes reductores.

  7. STS 931/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    “La respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo debe así ser que, en casos como el aquí examinado, la información solicitada al Banco de España por diputados individualmente considerados y por la vía del art. 7 del Reglamento del Congreso de los Diputados debe recibir el tratamiento previsto en el inciso final del apartado primero del art. 82 de la Ley 10/2014.

  8. STS 930/2026; STS 933/2026 y STS 932/2026 fijan la siguiente doctrina casacional:

    “El complemento por maternidad, regulado por la disposición adicional decimoctava del Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en su texto introducido por la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, con vigencia entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021, para las pensiones a que se refiere el apartado 1º de aquella disposición, puede ser disfrutado por ambos progenitores de manera simultánea, cuando se cumplan los requisitos establecidos en aquella disposición adicional.”

  9. STS 929/2026 reitera la doctrina previa:

    La disposición adicional 41ª de la LCSP implica que la contratación de los servicios de arquitectura tiene la consideración de prestación de carácter intelectual a los efectos de aplicar las especialidades contenidas en dicha Ley sobre criterios de adjudicación, como es la contenida en el artículo 145.4, párrafo segundo, en el que se establece que en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51% de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas.”

Sección Quinta

17 sentencias:

  1. STS 856/2026 y STS 953/2026 reiteran doctrina:

    Los hijos de nacidos en el Sáhara Occidental durante la etapa en que este se hallaba bajo autoridad española no pueden acogerse a la autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar prevista en el artículo 124.3.c) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (anterior apartado b).”

  2. STS 859/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    “A los efectos de determinar el carácter sobrevenido de la enfermedad grave que habilita la autorización por razones humanitarias prevista en el RLOEX de 2011, debe entenderse que dicho carácter concurre cuando la enfermedad es diagnosticada y, además, requiere asistencia sanitaria especializada no accesible en el país de origen del solicitante.”

  3. STS 965/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    La percepción de prestaciones por incapacidad laboral temporal ha de ser tenida en cuenta para la renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, considerándose a tales efectos equivalente a la realización de actividad laboral.”

  4. STS 863/2026 y STS 954/2026 fijan la siguiente doctrina:

    “Pues bien, debemos abordar esta cuestión comenzando por afirmar que la discontinuidad física no necesariamente supone una discontinuidad ecológica, premisa de partida que, además de plasmarse en nuestra STS n.º 1.507/2020, de 12 de noviembre, cabe deducir sin dificultad no sólo de la lógica jurídica, sino también del tenor de la legislación vigente (singularmente, de los artículos 18 y 28 de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad) y que debemos tomar en la debida consideración en cuanto que de ella se deriva que puedan existir interrupciones físicas en un determinado territorio o sistema natural y que, sin embargo, ello no impida que éste pueda tener la consideración de espacio natural protegido.

    La cuestión polémica reside, por tanto, en decidir cuándo esas discontinuidades físicas entre los distintos elementos de un sistema natural pueden llegar a constituir un obstáculo insalvable para que éste pueda tener a consideración jurídica y la protección inherente a un espacio natural protegido.

    Y la respuesta a esa cuestión pasa por afirmar que cuando la discontinuidad física entre los elementos del sistema natural sea tan importante que afecte de manera relevante a la continuidad ecológica del propio sistema, habrá que concluir que entonces tal discontinuidad tendrá incidencia en la consideración de ese sistema natural como espacio natural protegido.

    Y, como fácilmente cabe inferir, esa conclusión dependerá en cada caso de las circunstancias concurrentes. Lo que, a su vez, nos lleva a otra aseveración importante: será la valoración de la prueba practicada en cada caso la que determinará finalmente la respuesta que deba darse a la cuestión indicada, valoración probatoria cuya revisión está vedada en sede casacional.”

  5. STS 958/2026 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, respecto del Plan Hidrológico del Duero.

  6. STS 962/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    “i) Con carácter general y, conforme al Real Decreto 840/2015 y a la Directiva 2012/18/UE, para determinar el régimen de distancias de los establecimientos en los que se encuentren sustancias peligrosas -contemplados en aquellas normas- a las zonas de vivienda, las zonas frecuentadas por el público, las áreas recreativas, las zonas que presenten un interés natural y, en la medida de lo posible, a las grandes vías de transporte, habrá de atenderse en cada caso a las circunstancias concurrentes y a las medidas, técnicas y métodos de evaluación adoptados en el marco de la normativa vigente, a fin de garantizar que se mantengan las distancias adecuadas para prevenir accidentes graves y así limitar sus consecuencias sobre la salud humana, los bienes y el medio ambiente.

    (ii) Esas distancias habrán de ser las que resulten de las normas de ordenación del territorio correspondientes con arreglo al artículo 14.2.a) del Real Decreto 840/2015 y de la aplicación de conceptos técnicos tales como los métodos de evaluación, las zonas de intervención y de alerta previstas en el Real Decreto 1196/2003, siendo la determinación de si las distancias son adecuadas una cuestión susceptible de valoración probatoria que habrá de analizarse en cada caso.

    (iii) El análisis y valoración de la prueba relativa a la determinación de si la distancia mencionada es adecuada al fin indicado corresponderá al tribunal de instancia, estando vedada a esta Sala en sede de casación la revisión de la valoración probatoria efectuada por aquél.”

  7. STS 972/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    Una comunidad de regantes ostenta legitimación para accionar, en vía administrativa y jurisdiccional, frente a la resolución adoptada por una entidad local por la que se aprueba un procedimiento de contratación para proceder a la adquisición onerosa de los derechos de aprovechamiento de aguas de las comunidades de regantes o de usuarios siempre y cuando dicha resolución, por su contenido y efectos, pueda afectar al interés legítimo de dicha comunidad, bien sea a sus intereses en el ejercicio de sus funciones públicas bien sea a sus intereses privados de carácter corporativo.”

  8. STS 955/2026 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la falta de resolución del escrito presentado con fecha 20 de mayo de 2022 de exigencia de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador por la aplicación de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de Cambio Climático y Transición Energética, conforme al artículo 32 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público 40/2015, de 1 de octubre.

  9. STS 966/2026 estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de julio de 2024, que desestima el recurso de reposición formulado contra acuerdo de 23 de enero de 2024, desestimatorio de sesenta y cinco solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador -entre ellas la de la recurrente- formuladas con sustento en la Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 182/2021, de 26 de octubre, en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Se reconoce una indemnización por importe de 165.447,62 euros, con el interés legal correspondiente.

  10. STS 956/2026 desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de junio de 2025 sobre indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada con fundamento en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19), sobre la obligación de los residentes fiscales en España de declarar sus bienes o derechos situados en el extranjero y el régimen sancionador en caso de incumplimiento de dicha obligación.

  11. STS 960/2026; STS 959/2026; STS 961/2026; STS 964/2026 y STS 963/2026 fijan doctrina sobre la extracción y captura de lobos:

    “Conviene aclarar, en primer lugar, que, junto a este, han sido objeto de deliberación conjunta, al tratarse de asuntos inconcusamente análogos, los recursos 5546/2024, 6280/2024, 6570/2024 y 7119/2024. En este sentido, exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución), imponen aquí un criterio interpretativo común como respuesta a las diversas cuestiones de interés casacional planteadas en estos recursos, al hallarse estas estrechamente conectadas entre sí.

    Tal y como ya hemos afirmado en nuestra sentencia de 12 de febrero de 2026 (rec. 5548/2024), no suscita ninguna duda que las comunidades autónomas tienen competencia para adoptar medidas de control de la población del lobo en su ámbito territorial, incluida la muerte de ejemplares.

    Además de las disposiciones generales que atribuyen la función de proteger el medio ambiente a todos los poderes públicos y reconocen la competencia en la materia de las comunidades autónomas (artículos 45, 149.1.4ª y 149.1.23ª CE y 5 de la Ley 42/2007), otros preceptos concretos prevén la intervención de las comunidades autónomas en la conservación de las especies silvestres ( artículos 52.1, 54, 56.1 y 2 de la misma Ley 42/2007) y en la adopción de medidas de gestión excepcionales (artículo 61.1, 2 y 6 de la misma Ley, así como los correspondientes preceptos de la Ley 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Cantabria).

    La propia Orden TED/980/2021 se refiere a esta competencia en las disposiciones cuya interpretación es objeto de este proceso. Así, la disposición adicional primera, en el número 1, se refiere a «las medidas de extracción y captura de ejemplares que hayan adoptado los órganos competentes de las comunidades autónomas», y el número 2 dice: «se podrán aplicar medidas de extracción y captura de ejemplares que cuenten con una autorización administrativa que se conceda por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma […]». Y también el preámbulo de la Orden alude a esta potestad: «Asimismo, las medidas de gestión que puedan ser adoptadas por los órganos competentes de las comunidades autónomas en aplicación del régimen de excepciones previsto en el artículo 61 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, conforme a la disposición adicional primera, estarán sujetas a una serie de criterios previstos en esa disposición, en el caso de posibles autorizaciones de extracciones y capturas de lobos».

    Sobre estas premisas, la autorización por una Comunidad Autónoma a la adopción de medidas de control de la población del lobo en su ámbito territorial no supone una contravención de las medidas de extracción y captura de ejemplares previstas en el apartado segundo de la disposición adicional primera de la Orden TED/980/2021, de 20 de septiembre, por la que se modifica el Anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas.

    Resulta evidente, no obstante, que esas medidas deberán ajustarse a la normativa vigente y cumplir las condiciones de esa disposición adicional y el resto de las que regulan las excepciones a la conservación de los animales silvestres con arreglo a su grado de protección.

    Por ello, y en segundo lugar, a la hora de determinar el alcance del análisis a realizar para aplicar las medidas de extracción y captura de ejemplares, en concreto de lobo ibérico, previstas en el apartado segundo de la disposición adicional primera de la Orden TED/980/2021, el hecho de que la «extracción y captura» del lobo constituya la ultima ratio para la abundante normativa aplicable, impone al órgano administrativo el deber de examinar las soluciones alternativas y expresar estas y sus resultados en la autorización. Este examen obligará a considerar varias medidas -así se desprende de la referida disposición adicional-, cuya profundidad y contenido deberá valorarse en función del principio de proporcionalidad, pero sin que este suponga un obstáculo insorteable, pues la decisión deberá obedecer a criterios de racionalidad y acomodarse a las concretas circunstancias de cada caso.

    La necesidad de expresar las medidas alternativas a la muerte del lobo ha sido reiterada por la jurisprudencia del TJUE con motivo de la interpretación del artículo 16 de la Directiva. Así, las SSTJUE de 14 de junio de 2007, asunto C-342/05 (apartado 31 ), y 10 de octubre de 2019, asunto C-674/17 (apartado 49), ordenan una «motivación precisa y adecuada en cuanto a la inexistencia de otra solución satisfactoria». Significativamente, la última de estas sentencias (apartado 47) declara que «no puede concederse una excepción en virtud del artículo 16, apartado 1, de la Directiva sobre los Hábitats cuando el objetivo perseguido por tal excepción puede alcanzarse mediante otra solución satisfactoria, en el sentido de dicha disposición. Así pues, tal excepción solo puede existir a falta de una medida alternativa que permita alcanzar el objetivo perseguido de manera satisfactoria, con pleno respeto de las prohibiciones establecidas por la mencionada Directiva».

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