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Las sesenta y cuatro Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 16 al 28 de marzo de 2026.

Sección Segunda

21 sentencias:

  1. STS 1036/2026 y STS 1037/2026 reiteran la doctrina fijada en la sentencia de 4 de diciembre de 2024 recaída en el RCA 2810/2023:

    “1. Se completa nuestra doctrina jurisprudencial, establecida con carácter general en las sentencias mencionadas y, en particular, en la STS núm. 75/2023, de 23 de enero (rec. cas. 1381/2021 ), relativa a las comprobaciones administrativas de valor de bienes a efectos tributarios y, en particular, sobre la necesidad de motivar el inicio del procedimiento de comprobación, en el sentido de declarar, en términos similares a los recogidos en la STS de 28 de octubre de 2022 (rec. cas. 5364/2020 ), que de la presunción legal de certeza para los obligados tributarios, de los datos y elementos de hecho consignados en sus autoliquidaciones, declaraciones y demás documentos presentados por ellos ( art. 108.5 LGT), no se sigue que el ejercicio por la Administración de la potestad de comprobar el valor de los bienes y derechos quede sujeta a la previa acreditación de indicios de ocultación de una parte del precio satisfecho, o bien que, aun siendo el precio consignado en el contrato el efectivamente satisfecho, este precio pueda no corresponder con la base imponible, que, en este caso, es el valor real del bien transmitido.

    Esto es, que esa exigencia a la Administración tributaria de justificar la apertura de la comprobación, que mantenemos, puede entenderse suficientemente cumplida cuando de la comparación entre el valor declarado por el sujeto pasivo y el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria ( art. 57.1.g) LGT ), resulte una diferencia relevante de valor, máxime cuando ambos datos son conocidos por el interesado al mismo tiempo -en la escritura de adquisición y en la consecutiva de préstamo hipotecario, donde figura esa tasación- y no ha reaccionado frente a este último valor.

    2. La Administración, advertida la falta de concordancia entre el valor declarado por el obligado tributario y el fijado en la tasación hipotecaria, acreditado mediante certificación emitida conforme a la legislación hipotecaria, puede, utilizando el medio de comprobación del artículo 57.1.g) de la Ley General Tributaria , que resulta apto e idóneo atendiendo a las características del bien, comprobar el valor real del bien transmitido, sin que le sea exigible ninguna carga adicional respecto a los demás medios de comprobación de valores, y sin que venga obligada a justificar con carácter previo que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse.

    3. Todo ello sin perjuicio de la facultad que asiste, en todo caso, al contribuyente del impuesto sobre transmisiones patrimoniales de contradecir, tanto en vía administrativa como judicial, la comprobación llevada a cabo por el medio de comprobación del art. 57.1.g) LGT , siendo suficiente, a los efectos de su motivación, la asunción por el órgano administrativo comprobador de la indicada tasación hipotecaria, cuando ésta sea motivada y justificada y haya sido dada a conocer al interesado.”

  2. STS 1086/2026 reitera doctrina:

    “En cuanto a la fijación de la doctrina de interés casacional hemos de declarar que, cuando la entidad arrendadora pertenece a un grupo de entidades con actividad económica en los términos del art. 42 CCom y art. 5.1 LIS, y la ordenación del arrendamiento se realiza con medios personales y materiales del grupo, aunque estén centralizados en otras compañías del grupo, debe considerarse cumplido el requisito del empleado a jornada completa del art. 27.2 LIRPF, siempre y cuando se cumpla el criterio decisivo de que la realidad económico-funcional del grupo de empresas permita constatar que existe una unidad de medios y de actividad a nivel de grupo y que la sociedad arrendadora esté integrada funcionalmente en esa actividad, es decir, que sirve a la actividad económica del grupo o de las empresas cuyos medios personales le dan soporte, y no que simplemente use sus medios. Si se cumple lo anterior, las participaciones de la tenedora en la filial son activos afectos y no se computan como no afectos para la regla de proporcionalidad del último párrafo del art. 4.Ocho.Dos LIP.

    Por contra, este criterio jurisprudencial no aplica si tan solo hay pertenencia formal al grupo, sin articulación e integración funcional y económica de la actividad de arrendamiento con la del resto de empresas del grupo, y, en ese caso, los requisitos del art. 27.2 LIRPF deben acreditarse de forma aislada en la propia sociedad arrendadora.”

  3. STS 1087/2026 y STS 1167/2026 fijan la siguiente doctrina casacional:

    “De conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 30 de octubre de 2025, Grupo Massimo Dutti, C-500/24 y en interpretación del artículo 29 del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario, y el artículo 147 del Reglamento (CEE) n.º 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 1762/95 de la Comisión, de 19 de julio de 1995, en un régimen de ventas sucesivas para entender que una venta anterior a aquella por la cual se han introducido las mercancías en el territorio de la Unión se ha efectuado con vistas a la exportación es necesario acreditar, más allá de toda duda razonable, que en el momento en que se formaliza la primera venta las mercancías estaban destinadas a ser comercializadas dentro del territorio de la Unión Europea.

    En consecuencia, los citados artículos de la normativa aduanera exigen que la venta cuyo valor de transacción quiere tenerse en cuenta debe tener el territorio aduanero de la Unión por destino comercial y no solo físico, atendidas las circunstancias concurrentes en esa primera venta.”

  4. STS 1038/2026 reitera la doctrina fijada en la STS 15 de septiembre de 2022, RC 5684/2020:

    “.. no estamos ante un supuesto de retroacción de actuaciones y sí de ejecución, cuando el TEAC abre un plazo en el que se resuelva ofrecer al responsable tributario la posibilidad de prestar su conformidad a las propuestas de sanción establecida en el artículo 41.4 LGT, dando lugar a la consiguiente reducción de la sanción prevista en el artículo 188 LGT. El límite temporal que opera es el previsto en el artículo 66.2 RGRVA.”

  5. STS 1157/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    En el cómputo del plazo de los procedimientos tributarios, en general, y de los de responsabilidad tributaria, en particular, se debe descontar el periodo comprendido entre el 14 de marzo y el 30 de mayo de 2020, en virtud de la normativa dictada con ocasión de la crisis sanitaria del COVID-19.”

  6. STS 1046/2026 reitera la doctrina casacional fijada en la Sentencia de 23 de junio de 2025, rc 9115/2023:

    “La naturaleza jurídica del copago por las prestaciones de atención a la dependencia previstas en el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, que perciben los grandes dependientes Grado III, en calidad de servicios y se destinen a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, es la de una tasa amparada por el principio de reserva de ley.”

  7. STS 1047/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    En interpretación del artículo 29.1 LIS, en relación con el artículo 42 del Código de Comercio, no resulta de aplicación el tipo reducido del 15% a aquellas sociedades que, siendo formalmente de nueva creación, se integran en un grupo de sociedades, aunque su objeto social sea distinto al de su sociedad dominante.”

  8. STS 1156/2026; STS 1152/2026; STS 1170/2026 y STS 1154/2026 reiteran la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias del Tribunal Supremo, Sección Segunda, núm. 949/2023, de 10 de julio (rec. cas. 5181/2022) y núm. 978/2023, de 12 de julio (rec. cas. 4701/2022). Se trata de la doctrina sobre las situaciones consolidadas del IIVTNU.

  9. STS 1171/2026, en linea con la anterior doctrina, clarifica que:

    No cabe considerar situación jurídica consolidada en los términos del FJ 6º de la STC 182/2021, las autoliquidaciones practicadas y confirmadas en la vía administrativa previa a la judicial antes de dictarse y publicarse la STC 182/2021, de 26 de octubre, cuyo recurso contencioso-administrativo se presenta el último día del plazo legal de dos meses para su interposición, plazo que se agota en un momento posterior al dictado de dicha sentencia -26 de octubre de 2021- y anterior a su publicación -25 de noviembre de 2021- en el Boletín Oficial del Estado.

  10. STS 1182/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    Para calcular el volumen de operaciones determinante de la causa de exclusión del método de estimación objetiva en el IRPF, contenida en el art. 31.1. 3ª, b), b’) LIRPF, no debe computarse la compensación a tanto alzado prevista en el artículo 130 LIVA.“

  11. STS 1148/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    “La respuesta a la cuestión de interés casacional, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que la exención prevista en el artículo 7.d) LIRPF no resulta aplicable a una indemnización percibida por el obligado tributario de su entidad empleadora, en cumplimiento de una sentencia dictada en el orden jurisdiccional social, cuantificada en función de los salarios dejados de percibir durante un determinado lapso de tiempo por el incumplimiento de tal entidad de la obligación de reintegrarlo en su puesto de trabajo procedente de una situación de excedencia.”

  12. STS 1155/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    “1.-Las operaciones de transmisión intragrupo de participaciones sociales, efectuadas por una sociedad holding mixta, deben considerarse incluidas en el sector diferenciado «actividad financiera», a los efectos de los arts. 9.1.c) a’) y 101.Uno de la LIVA.

    2.-Una operación de transmisión intragrupo de participaciones sociales, efectuada por una sociedad holding mixta, puede estar no sujeta al IVA en virtud del artículo 7.1º de la LIVA, en tanto implique transmitir indirectamente una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios y, por ende, puede resultar no computable en el cálculo de la prorrata por mor de lo dispuesto en el artículo 104.Tres, apartado 5º, de dicha ley, lo que dependerá del examen de las circunstancias concurrentes en cada caso.”

  13. STS 1044/2026 no fija doctrina casacional al concluir:

    “… no podemos formar doctrina de interés casacional sobre una cuestión, la atinente al art. 188.3 LGT, para dilucidar si forma parte o no del procedimiento sancionador, porque cualquier respuesta que diéramos para despejar esa incógnita no resolvería el litigio. La sentencia es, en todo caso, errónea, por incurrir en una grave incongruencia, al resolver sobre lo que no se le ha pedido y, al tiempo, al no decir nada sobre la impugnación del acto impugnado.”

  14. STS 1172/2026 y STS 1153/2026 fijan la siguiente doctrina casacional:

    “1.- En los supuestos de entrada en el domicilio constitucionalmente protegido (art. 18.2 CE), no es suficiente, para considerar libre e informado el consentimiento otorgado por el titular o representante legal de una sociedad para la entrada en su domicilio constitucionalmente protegido, el que se le hubiera proporcionado un anexo informativo con las previsiones de los artículos 142 y 113 de la LGT -que se refieren a la entrada en dependencias-, cuando en tal anexo no consta expresamente que puede el titular del domicilio negar o, en cualquier momento, revocar su consentimiento.

    2.- Salvo que se hubiera acreditado por otros medios distintos de la lectura del anexo referido que el consentimiento ha sido prestado en términos constitucionalmente admisibles, los actos dictados con sustento en pruebas obtenidas con ocasión de esa entrada, no consentida en términos admisibles, están viciados y adolecen de invalidez.”

  15. STS 1166/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    La remisión genérica que hace el artículo 9.Dos de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, a las normas tributarias previstas para las entidades sin fines lucrativos, no habilita, por sí misma, la aplicación de las exenciones previstas en el artículo 15 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que comprende tributos locales como el IBI, el IAE o el IIVTNU.”

Sección Tercera

12 sentencias:

  1. STS 1035/2026 reitera la doctrina fijada en las sentencias dictadas en fechas 16 de diciembre de 2025 (recurso nº 9091/2022), 26 de enero de 2026 (recurso nº 20/2023) y 18 de febrero de 2026 (recurso nº 2041/2023):

    “1. La prohibición de contratar prevista en el artículo 71.1.b) de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, cuando trae causa de una sanción firme por falseamiento de la competencia, puede acordarse en la propia resolución sancionadora por la autoridad administrativa competente en materia de competencia, que podrá establecer su alcance y duración conforme a lo dispuesto en el artículo 72.2 de la misma ley; cuando la resolución sancionadora no contenga dicha determinación, la fijación del alcance y la duración de la prohibición corresponde a la autoridad contractual mediante el procedimiento específico previsto en el artículo 72.3 Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

    2. La mención a la infracción grave contenida en el artículo 71.1.b) de Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, ha de entenderse como la fijación de un umbral mínimo de gravedad para la procedencia de la prohibición de contratar, sin excluir las infracciones calificadas como muy graves en materia de falseamiento de la competencia, que, por su mayor entidad, integran con mayor razón el presupuesto habilitante de dicha medida.

    3. Las autoridades de defensa de la competencia, a nivel estatal o autonómico, y las autoridades gubernativas competentes para imponer la medida restrictiva consistente en la prohibición de contratar, cuya regulación se contiene en los artículos 71, 72 y 73 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, deben aplicar el principio de proporcionalidad a los efectos de determinar el alcance y la duración de la prohibición de contratar, tomando en consideración las circunstancias concurrentes, y, particularmente, la mala fe del operador económico, la estructura competitiva del mercado afectado por la prohibición de contratar, la viabilidad de las eventuales licitaciones, atendiendo a los efectos reales de la restricción temporal a la libertad de acceso al procedimiento de adjudicación, y a la pluralidad de agentes activos en el sector de la contratación pública afectado por la prohibición de contratar, y, también, la gravedad y la duración de la infracción cometida y la participación en la misma.”

  2. STS 1039/2026 reitera la doctrina casacional del punto 3 se la sentencia precedente, también con remisión a la STS de 18 de febrero de 2026.

  3. STS 1040/2026 y STS 1165/2026 fijan la siguiente doctrina casacional:

    La declaración de inaplicabilidad del régimen de financiación del bono social y del régimen de cofinanciación con las Administraciones Públicas para suministros a consumidores vulnerables severos en riesgo de exclusión social, establecidos en el artículo 1.3 del Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre -que da nueva redacción al artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico- así como de la disposición transitoria única del citado Real Decreto-ley, por su incompatibilidad con la Directiva 2009/72/CE que efectuaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 2022, (recursos núms. 622/2017, 633/2017 y 673/2017) no determina la nulidad de las disposiciones reglamentarias que desarrollan el procedimiento de solicitud y gestión del bono social; en particular, dicha inaplicación no comporta la invalidez de la Orden ETU/943/2017, de 6 de octubre, dictada al amparo del artículo 7.1 del Real Decreto 897/2017, precepto no afectado por la declaración de nulidad que efectúan también las referidas sentencias en relación con los artículos 12 a 17 del citado reglamento.”

  4. STS 1082/2026 en respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, y reiterando la fijada en la sentencia de sentencia nº 580/2024, de 8 de abril (rec. 1981/2023), señala:

    “Se sostiene que el artículo 2.4 del Reglamento 3030/2010, de la Comisión, de 20 de abril, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (actual artículo 2.4 del Reglamento (UE) 2022/720 de la Comisión de 10 de mayo de 2022) no es aplicable a los pactos recíprocos entre clientes como el acordado, ajenos a la relación vertical, que constituyen una restricción horizontal de reparto del mercado que tienen su encaje en el artículo 1 LDC y 81.1 TFUE.”

  5. STS 1217/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    “Se parte de la existencia de una relación jurídica entre una Administración pública y una empresa privada en la que se estipula la concesión de una parcela de dominio público para su utilización privativa a cambio de un canon; y la obligación de la adjudicataria de construir y poner en funcionamiento un centro de atención, educación y ocio infantil, explotándolo de forma privada por un plazo de 50 años, revertiendo estas instalaciones al finalizar el plazo de duración del contrato.

    La cuestión de interés casacional, tal y como ha sido reformulada, consiste en determinar:

    a) si resulta aplicable a esta relación el principio de riesgo y ventura y su incidencia en las compensaciones que ha de percibir la empresa adjudicataria tras su renuncia.

    b) si finalizado el contrato por la renuncia unilateral y anticipada de la adjudicataria, ésta tiene derecho a que le sean indemnizadas las instalaciones construidas con el fin de impedir un enriquecimiento sin causa del Ayuntamiento.

    Se considera que estamos ante un contrato innominado y especial que se rige por las estipulaciones de las partes y en lo no previsto deberá atenderse a las normas que regulen la prestación con mayor relevancia, considerándose como tal la construcción de unas instalaciones y su explotación para desarrollar una actividad de interés general para el Ayuntamiento, lo cual nos permite acudir con carácter supletorio a las normas propias del contrato de concesión de obra, contemplado en el art. 220 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, tras la modificación operada por la Ley 13/2003, de 23 de mayo.

    El principio de riesgo y ventura es un principio general que, según dispone el art. 98, se aplica a los contratos regulados en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio. Y más específicamente se recoge para los contratos de concesión de obra pública, tanto en lo referente al riesgo en la construcción como en la explotación de las obras publicas objeto de concesión.

    Aunque los contratos administrativos se celebran bajo el principio de riesgo y ventura del contratista, nuestro ordenamiento, atendiendo a la finalidad pública que por medio contractual se trata de alcanzar, establece mecanismos tendentes a evitar tanto el desequilibrio de las prestaciones que se produce en los contratos de larga duración en el marco de una economía inflacionista, como mecanismos tendentes a compensar las inversiones realizadas que no puedan ser amortizadas.

    En el contrato de concesión de obra, contemplado en el art. 220 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, cuando se produce la resolución anticipada del contrato -incluyendo el abandono o renuncia unilateral- el órgano de contratación está obligado a abonar al concesionario el importe de las inversiones realizadas en ejecución de la obra que sea necesaria para la explotación de la concesión y que no hayan podido amortizarse, con el fin de impedir un enriquecimiento injusto de la Administración.”

  6. STS 1176/2026 y STS 1175/2026 fijan la siguiente doctrina casacional:

    “1/En cuanto a la primera cuestión, que la regulación establecida en el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al acceso público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión no es aplicable a los documentos que obren en poder de la Administración de un Estado miembro aunque tengan su origen en una institución comunitaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del citado Reglamento, en cuya virtud habrá de consultar a la institución de que se trate para que la decisión que adopte no ponga en peligro los objetivos del Reglamento, o remitir a dicha institución la solicitud, salvo que se deduzca con claridad que se ha de permitir o denegar la divulgación del documento.

    2/En cuanto a la segunda cuestión que plantea el auto de admisión del recurso de casación, ya dijimos en el F.J. 6 que, en puridad, esta segunda cuestión ha quedado privada de objeto pues, una vez establecido que la regulación sobre acceso a documentos establecida en el Reglamento (CE) nº 1049/2001 no es aplicable – salvo lo dispuesto en su artículo 5- a los documentos que obren en poder de la Administración de un Estado miembro y tenga su origen en una institución comunitaria, carece de sentido que nos preguntemos si el citado Reglamento (CE) nº 1049/2001 justifica la denegación incondicionada y de plano del acceso a una determinada información (el precio de las vacunas) contenida en aquellos documentos obrantes en poder de la Administración española. Ha de concluirse, entonces, que la denegación incondicionada y sin más trámite del acceso a la información sobre el precio de las vacunas no puede quedar justificada al amparo del Reglamento (CE) nº 1049/2001, sencillamente porque el régimen de acceso y denegación establecido en dicho Reglamento no es de aplicación a los documentos obrantes en poder de un Estado miembro.”

  7. STS 1164/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    “En respuesta a la cuestión referida a la aplicación del Reglamento 1049/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, debe afirmase que dicho Reglamento, no resulta de aplicación a las solicitudes de acceso a información pública que obren en poder de la administración española. Y tampoco resulta necesario consultar a las instituciones europeas cuando la información no tiene su origen en la actividad de una institución, sino que se ha elaborado por las autoridades nacionales con total autonomía respecto a la actividad desplegada por las instituciones europeas.

    En respuesta a la segunda de las cuestiones de interés casacional, se considera que el límite previsto en el art. 14.1 de la Ley de Transparencia, relativo al perjuicio a «las relaciones exteriores», puede aplicarse cuando se trata de una información incluida en convenios internacionales suscritos con terceros Estados.

    La determinación de cuando puede dañar dichas relaciones goza de un margen de discrecionalidad, ya que entran en juego factores complejos y diversos, pero no puede admitirse que el conocimiento de todo convenio o acuerdo internacional puede restringirse sin otra explicación que la mera invocación genérica de este límite, desconectada del objeto del convenio y de la información solicitada.

    La intervención de un tercer Estado en la elaboración de un convenio no implica que su contenido deba ser secreto o que la información referente al mismo pueda ser denegada invocando genéricamente el posible daño a las relaciones exteriores y/o la perdida de fiabilidad para futuros compromisos.”

  8. STS 1186/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    En los procedimientos sancionadores seguidos ante la Comisión Nacional de la Competencia que no se refieran a infracciones del artículo 62 relativas a alguna de las conductas prohibidas por los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, no resulta de aplicación el procedimiento sancionador en materia de conductas prohibidas que se regula en los artículos 49 y siguientes de la citada Ley Defensa de la Competencia y en los preceptos concordantes de su Reglamento (artículos 25 y siguientes del Reglamento de Defensa de la Competencia aprobado por Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero) sino el procedimiento sancionador común establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre el procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, es de aplicación en tales casos el artículo 89.3 de la Ley 39/2015, en el que se establece que la propuesta de resolución debe determinar, entre otros extremos, la sanción que se proponga.”

    Ahora bien, cuando toca ver las consecuencias de esa omisión, por lo menos en el caso de autos, resulta que:

    ”Todo ello lleva a concluir que el hecho de que la propuesta de resolución que la CNMC notificó a Atresmedia no concretase el importe de la sanción que se proponía, constituye una inobservancia de lo dispuesto en el artículo 89.3 de la Ley 39/2015 -norma por la que se rige el procedimiento sancionador que estamos examinando- que, sin embargo, en este caso carece de relevancia invalidante por tratarse de una vulneración procedimental que no ha causado indefensión material.”

  9. STS 1196/2026 reitera doctrina:

    “En las prácticas o conductas calificadas como cártel, teniendo en cuenta la actividad de que se trata y la insularidad de los territorios en los que se desarrolla, la delimitación del mercado geográfico no es un elemento del tipo de la infracción tipificada en el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , determinante para valorar la antijuridicidad de la conducta infractora.”

  10. STS 1183/2026 con remisión a la doctrina fijada en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, establecida en la sentencia de 8 de junio de 2023 (asunto C-50/21), así como a la propia de la Sección 3ª, que cabe entender que la limitación genérica de autorizaciones VTC/Taxis en la proporción de 1/30 no vulnera el artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea porque no supone una ayuda implícita del Estado al sector del taxi, y, que, la limitación de autorizaciones en la mencionada proporción VTC/Taxis es contraria a la libertad de establecimiento del artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, salvo que se haya acreditado, por un lado, que la medida limitativa es apropiada o idónea para conseguir los objetivos de buena gestión del transporte, del tráfico, del espacio público y de protección del medio ambiente, y, por otro, que es proporcionada para alcanzar estos objetivos.

Sección Cuarta

11 sentencias:

  1. STS 1043/2026 y STS 1189/2026 reiteran la siguiente doctrina casacional:

    “Por consiguiente, teniendo en cuenta lo que ya proclamó esta Sala como doctrina en su STS 952/2021, de 1 de julio, la respuesta a la cuestión casacional suscitada puede ser enunciada del siguiente modo: El acto administrativo por el que se acuerda no prorrogar un contrato, cuando la Administración decide asumir la gestión directa, exige, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera , la valoración de sus repercusiones y efectos, atendida la naturaleza y alcance del acto y las circunstancias concurrentes. Esta valoración puede ser realizada en un Informe previo a la toma de decisión o en el propio acto administrativo».

  2. STS 1045/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    “Conforme a lo expuesto, y en respuesta a la cuestión de interés casacional que se nos plantea en el auto de admisión, debemos declarar, con arreglo a las circunstancias de este caso en el que se ha seguido un expediente sancionador ante la Administración donde residen los consumidores afectados sin constancia de otro expediente seguido ante Administración distinta, la competencia para conocer de la infracción consistente en introducir cláusulas abusivas en los contratos, corresponde a la Administración autonómica con competencia sancionadora en materia de protección de los derechos de los consumidores y usuarios, en cuyo territorio se celebró el concreto contrato en el que se incluyeron la o las cláusulas abusivas.”

  3. STS 1081/2026 reitera la siguiente doctrina:

    “El apartado 2 del artículo 203 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector público, ha de interpretarse en el sentido de que los daños y perjuicios causados en el concepto «gastos generales» por la suspensión de la ejecución del contrato por causas imputables a la Administración que deben ser abonados por ésta han de ser identificados y acreditados en cuanto a su producción y a su alcance por el contratista mediante cualquier medio de prueba que, en primer lugar, permita llegar a la convicción de que tales daños se han producido en ese concepto, y, en segundo lugar, precise su alcance, pudiendo, en este último supuesto, el Tribunal juzgador y para su concreción, si esta prueba no es determinante, aplicar un porcentaje sobre el presupuesto de ejecución material de la obra, en atención al tiempo de suspensión, atendiendo siempre a las circunstancias que concurran en cada caso»

  4. STS 1042/2026 tomando en consideración la doctrina fijada en las las sentencias nº 1205/2024 (rec. nº 3044/2021), nº 1547/2025 ( rec. nº 6508/2022) y nº 130/2026 ( rec. nº 3457/2023) reitera:

    “Que el «control conjunto análogo» en el sentido del art. 32.4.a) de la LCSP tiene «carácter funcional y no formal».

  5. STS 1181/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    “(i) Conforme a la interpretación hecha por el TJUE en su sentencia de 14 de julio de 2022 , están sujetos a la regulación de la Directiva, 2014/24/UE, y en particular al régimen simplificado recogido en sus artículos 74 a 77, los acuerdos de acción concertada con entidades de iniciativa social para la prestación de servicios sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana regulados en el Decreto del Consell 181/2017 cuyo valor estimado sea igual o superior a los umbrales previstos en el artículo 4 de la citada Directiva (750.000 euros, conforme a su apartado d) y los que incluyan los servicios específicos enumerados en el anexo XIV de la Directiva.

    (II) El artículo 76 de la Directiva 2014/24/UE , en la interpretación dada por la STJUE del 14 de julio de 2022, exige a los Estados miembros, por una parte, establecer normas que impongan a los poderes adjudicadores la obligación de respetar los principios de transparencia y de igualdad de trato de los operadores económicos y, por otra parte, a que el marco legal y convencional en el que se desarrolla la actividad de esas entidades contribuya efectivamente a la finalidad social y a la consecución de los objetivos de solidaridad y de eficiencia presupuestaria que sustentan esa normativa«.

  6. STS 1041/2026 concluye que la encomienda de gestión acometida en su día cumple los requisitos para la utilización de medios propios, lo que implica la exclusión de la aplicación de las normas de la contratación pública y de la competencia. Ahora bien, no se fija doctrina casacional en la medida en que “la resolución de la controversia está tan vinculada a las concretas circunstancias del caso que las respuestas de esta Sala no resultan reconducibles a una formulación de alcance general”.

  7. STS 1194/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    El tipo de interés aplicable por el abono tardío del IVA devengado en la resolución de un contrato administrativo, cuando ha sido reconocido mediante resolución en vía de revisión tributaria ante el TEAC, se corresponde con el interés de demora de operaciones comerciales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en relación con el artículo 2.8 de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 2011 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

    (…)

    Los actos del procedimiento de revisión tributaria del artículo 66 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que aprobó el Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, realizados para ejecutar una resolución del TEAC, estimatoria de una reclamación económico- administrativa que calificó la sujeción al IVA de una determinada operación comercial, no desvirtúan la naturaleza de la relación contractual administrativa, por cuanto el importe del tributo devengado y repercutido a la Administración deudora, forma parte de la cantidad adeudada total. En consecuencia, los intereses de demora aplicables serán los propios del régimen derivado del contrato del que trae causa, ajustados a los artículos 6 y 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en relación con el artículo 2.8 de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 2011 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales».

  8. STS 1218/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    Los actos y decisiones recaídos en licitaciones relativas a contratos de concesión de transporte público regular e viajeros por carretera son susceptibles de recurso especial en materia de contratación en los términos previstos en el artículo 44 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público»

  9. STS 1190/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    “Las habilitaciones empresariales o profesionales para ser admitido a la licitación de un contrato del sector público a que se refiere el artículo 65.2 de la LCSP constituyen requisitos adicionales de capacidad para determinados contratos y si los Pliegos de un contrato exigen una determinada habilitación empresarial/profesional, todos los licitadores que concurren en UTE deben constar con ésta de forma completa, aun cuando se trate de sociedades que en el conjunto de la agrupación realicen actuaciones que ocasionalmente puedan ser consideradas accesorias o complementarias dentro de la misma prestación objeto del contrato.”

  10. STS 1187/2026 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 483/2025, de 17 de junio, por el que se establecen los requisitos y se regula el procedimiento para reconocer el derecho a la compensación económica para las víctimas del amianto.

Sección Quinta

20 sentencias:

  1. STS 1083/2026 y STS 1206/2026 reiteran su doctrina previa en los siguientes términos:

    Mantener la jurisprudencia ya establecida por este Tribunal Supremo en el sentido de que, para la determinación del valor del suelo urbanizado no edificado y, en concreto, su valor de repercusión, conforme a la fórmula establecida en el párrafo segundo del precepto a que se refiere la cuestión, no existe concurrencia de partidas a tomar en consideración para calcular el valor de la edificación (Vc) y la aplicación del coeficiente de ponderación (K), por cuanto las partidas que han de incluirse en uno y otro responden a finalidad, cálculos y criterios diferentes.”

  2. STS 1053/2026; STS 1219/2026; STS 1221/2026; STS 1226/2026 y STS 1212/2026 fijan la siguiente doctrina casacional:

    “En el ámbito de la cuantificación de la responsabilidad patrimonial el importe del IVA no debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es sujeto pasivo de dicho impuesto y está en condiciones de ser fiscalmente resarcido de las cuotas soportadas.”

    Diego Gómez ha comentado la STS 1053/2026 en su blog (enlace).

  3. STS 1202/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    Puede exigirse responsabilidad, en los términos de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, a la Administración que declara la protección de un inmueble con base en la legislación de patrimonio histórico, por los posibles daños y perjuicios que puedan ocasionar las modificaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico vigentes a que dé lugar dicha declaración, así como, en su caso, por las restricciones al derecho a edificar reconocido previamente a favor de los propietarios, o por cualquier otro perjuicio que, de forma inmediata -y, sin necesidad de modificación del planeamiento urbanístico-, derive de la declaración de protección del inmueble.”

  4. STS 1207/2026 reitera la siguiente doctrina:

    “Para dar la debida respuesta a esta pregunta debemos dejar sentadas determinadas premisas que se han ido examinando a lo largo de los anteriores fundamentos de esta sentencia.

    A.- La Administración autonómica- en este caso la Junta de Andalucía- ha incumplido sus obligaciones en materia de ejecución de obras hidráulicas, según estableció la STS n.º 1.100/2021 de 29 de julio, recurso 223/2020.

    B.- La Administración aquí recurrida -el Ayuntamiento de Moclín – es competente en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales para la que debe obtener la correspondiente autorización de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

    C.- Pese a esa competencia, el grado adecuado de depuración de las aguas preciso para obtener laautorización, solo puede alcanzarse a través de las infraestructuras que corresponde proyectar y ejecutar a la Junta de Andalucía.

    Concurriendo estas tres premisas, la contestación al interrogante casacional ha de ser afirmativo. En definitiva, y en respuesta a la cuestión casacional, el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas que resulten imprescindibles o necesarias para el tratamiento de aguas residuales podrá eximir de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales cuando realicen vertidos que incumplan la normativa vigente, siempre que la no realización de esos vertidos pueda comprometer gravemente la salud de las personas.”

    La Sentencia cuenta con el VP Concurrente del magistrado Don José Luis Quesada Varea.

  5. STS 1048/2026 desestima el recurso contencioso-administrativo en el que se pretendía la responsabilidad patrimonial del Estado legislador con sustento en la Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 182/2021, de 26 de octubre, en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

  6. STS 1054/2026 desestima el recurso contencioso-administrativo en el que se pretendía la responsabilidad patrimonial del Estado legislador y subsidiaria indemnización a título de expropiación forzosa por los daños y perjuicios causados por la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética.

  7. STS 1220/2026 desestima el recurso contencioso-administrativo en el que se pretendía la responsabilidad patrimonial del Estado legislador por la limitación de la actualización de la renta arrendaticia establecida por el Real Decreto el 6/2022, de 29 de marzo, y sus posteriores prórrogas.

  8. STS 1050/2026 desestima el recurso contencioso-administrativo en el que se pretendía la responsabilidad patrimonial por daños derivados de normas declaradas contrarias al Derecho de la Unión Europea con fundamento en la STJUE de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19).

  9. STS 1058/2026desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de julio de 2025, por el que se acuerda la continuación en vía judicial del procedimiento de extradición solicitada por las Autoridades de la República de Ucrania.

  10. STS 1197/2026 y STS 1055/2026‍ ‍desestiman los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra el Real Decreto acordado en Consejo de Ministros 434/2024, de 30 de abril, por el que se aprueba el arancel de derechos de los profesionales de la Procura (BOE núm. 106, de 1 de mayo de 2024)

  11. STS 1210/2026desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de diciembre de 2024 que dispone la continuación en vía judicial del procedimiento para su extradición pasiva.

  12. STS 1209/2026 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 16 de julio de 2024, mediante el cual se acuerda la continuación en la vía judicial del procedimiento de Extradición Pasiva llevado en relación con su entrega a las autoridades de Ucrania.

  13. STS 1204/2026 desestima el recurso contencioso-administrativo en el que se pretendia la responsabilidad patrimonial del Estado legislador en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

  14. STS 1213/2026 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de diciembre de 2024, por el que se acordaba la continuación en vía judicial del procedimiento de extradición pasiva del demandante.

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