Tweet Largo: Las medidas cautelares en las demandas de revisión

En materia de revisión de sentencias es al tribunal de instancia contra cuya sentencia se ha interpuesto la demanda de revisión a quien corresponde adoptar, en su caso, la medida de suspensión. Así lo ha reiterado el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2-IV-2025 (recurso n.º 19/2025).

El mismo, como es de ver en su razonamiento jurídico primero, recuerda que las medidas cautelares tienen un carácter instrumental respecto al proceso principal:

<Las medidas cautelares reguladas en los artículos 129 a 136 LJCA desarrollan un proceso dirigido a enervar los obstáculos que puedan oponerse a la eficacia de un proceso principal.

Es decir, el proceso cautelar garantiza la eficacia del resultado de otro proceso. Esta función instrumental o accesoria implica que en la medida cautelar ha de concurrir el elemento de la idoneidad. Solo procede otorgar la tutela cautelar si la petición obedece de forma exclusiva a la finalidad de garantizar la efectividad de una eventual sentencia estimatoria de la demanda ( ATS 9 de octubre de 2024, rec. 599/2024 o ATS 30 de marzo de 2023, rec. 176/2023).

En consecuencia, no resulta aplicable en las presentes actuaciones la regulación contenida en los artículos 129 a 136 LJCA en cuanto el objeto último de las mismas se constriñe a asegurar únicamente la eficacia de una eventual sentencia estimatoria en relación con la impugnación de un acto administrativo o una disposición general.

Es decir, es necesario como presupuesto habilitante para acudir a la regulación contenida en los artículos 129 a 136 LJCA, la existencia última de un acto o disposición, lo que aquí no acontece, pues se está solicitando una medida cautelarísima en el marco de un procedimiento de revisión. O dicho de otro modo, las medidas cautelares previstas en los artículos 129 a 136 LJCA tienen por finalidad la efectividad de la sentencia estimatoria relacionada con la impugnación de un acto administrativo o disposición general y no la de una eventual rescisión de una sentencia firme, cuya eficacia no exige ser garantizada por su propia naturaleza.>

Descartada la aplicación de la regulación de las medidas cautelares de la LJCA a los procedimientos de revisión de sentencias, el Auto, en su razonamiento jurídico segundo, apunta el camino a seguir para instar la suspensión de la ejecución de la sentencia cuya revisión se pretende: 

<El procedimiento para la revisión de sentencias firmes establecido en el artículo 102 LJA es una acción rescisoria autónoma que procede contra sentencias firmes contra las que no cabe recurso alguno, bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado.

Como han recordado las sentencias de 18 de julio de 2016, revisión núm. 42/2015; 19 de diciembre de 2016, revisión núm. 16/2016, o más recientemente 30 de septiembre de 2024, revisión núm. 20/2024; la jurisprudencia de esta Sala entiende que el procedimiento de revisión -antes recurso de revisión- es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone la desviación de las normas generales, pues atenta contra la intangibilidad de la cosa juzgada.

Pues bien, el art. 102.3 de la LJCA, establece que «En lo referente a legitimación, plazos, procedimiento y efectos de las sentencias dictadas en este procedimiento de revisión, regirán las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil».

En consonancia con las características de este recurso de revisión, se debe subrayar que en la sentencia en la que se estima la demanda de revisión se rescinde -según se establece en el artículo 516.1 LEC- la sentencia objeto de la demanda de revisión y se remite a las partes al tribunal en el que se siguió el litigio, para usar de su derecho según les convenga en el juicio correspondiente.

En consecuencia, la sentencia eventualmente estimatoria que se pudiese dictar en el presente procedimiento de revisión no contiene pronunciamiento alguno en relación con el acto administrativo (liquidación tributaria en nuestro caso) que dio lugar al proceso contencioso del que trae causa la demanda de revisión.

Pues bien, ante la peculiaridad de instar una medida cautelarísima en relación con una sentencia firme pendiente de revisión, la LEC ha previsto en el artículo 566 LEC que «Las demandas de revisión no suspenderán la ejecución de las sentencias firmes que las motiven, salvo lo dispuesto en el art. 566 de esta Ley »y el artículo 566 indica que si despachada ejecución, se interpusiera y admitiera demanda de revisión o rescisión de sentencia firme dictada en rebeldía, el tribunal competente para la ejecución podrá acordar la suspensión de las actuaciones en su caso.

La regulación actual del artículo 566 LEC viene a superar la anterior regulación prevista en el  artículo 1803 LEC 1881 y corrige precisamente el Tribunal competente para decidir sobre una eventual petición de suspensión de la ejecución de la sentencia.

Así, del contenido del artículo 566 LEC, de aplicación supletoria a nuestra Jurisdicción por el artículo 102 LJCA se desprende que en materia de revisión de sentencias, el Tribunal competente para la ejecución, a quien corresponde adoptar, en su caso, la medida de suspensión, es el tribunal de instancia contra cuya sentencia se ha interpuesto la demanda de revisión. En este sentido, lo afirmamos entre otros en el auto de la Sala de 25 de febrero de 2019, recurso de revisión número 53/2018, a partir de la interpretación del artículo 515 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 

E igualmente, en el auto de la Sala de 31 de mayo de 2022, recurso de revisión 9/2022, pusimos de manifiesto que: «[…] el art. 566 LEC refiere que si, despachada ejecución, se interpusiera y admitiera demanda de revisión (…), el tribunal competente para la ejecución podrá ordenar, a instancia de parte, y si las circunstancias del caso lo aconsejaran, que se suspendan las actuaciones de ejecución de la sentencia…»>

Y, por último, advierte de las consecuencias de plantear la medida cautelar ante el órgano judicial competente para la revisión de sentencia:

<Así las cosas, instar un procedimiento cautelar dentro de un proceso extraordinario de revisión, obviando lo dispuesto por el art. 515 LEC, entraña un fraude de ley en los términos previstos por el art. 6.4 CC, tal como lo calificó el ATS 30 de enero de 2024, rec. 20/2023, ya que en el presente supuesto se insta la medida cautelar inaudita parte sin haberse admitido el recurso de revisión.

De hecho, debemos recordar que esta Sala ha declarado la improcedencia de adoptar medidas cautelares en el procedimiento de revisión de sentencias firmes ante la falta de competencia de la Sala en numerosas ocasiones como ATS 11 de noviembre de 2011, rec. 38/2011; ATS 25 de febrero de 2019, rec. 53/2018; ATS de 24 de febrero de 2020, revisión nº 36/2019 o ATS 30 de enero de 2024, rec. 20/2023).

En el mismo sentido, se ha pronunciado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en resoluciones como el auto de 4 de abril de 2018 (revisión 77/2017), y el de 22 de marzo de 2017 (revisión 20/2017) a propósito de la interpretación de los artículos 515 y 566 LEC.

Lo argumentado implica que la solicitud que ahora se examina deba ser denegada, ya que no se aprecia ninguna circunstancia que justifique inaplicar la doctrina expuesta en este caso.>

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  1. […] En definitiva, si se quiere evitar la ejecución del acto impugnado durante la tramitación de un recurso de casación frente a una sentencia que confirma su legalidad, la vía pertinente es solicitar la suspensión cautelar del acto ante el tribunal de instancia. Solución que se compadece con la ya adoptada por el Tribunal Supremo en materia de revisión de sentencias, donde igualmente atribuyó la competencia cautelar al órgano de instancia, tal y como comentamos Diego Gómez y yo en esta entrada y en esta otra entrada. […]