El acuerdo de interposición de acciones. Una comida cara

La única vez que he tratado en el blog sobre el acuerdo de interposición de
acciones fue por una Sentencia del TSJPV que analizaba tal requisito cuando el
obligado a aportar el mismo era una administración pública en su condición de
recurrente.

El
motivo es que la exigencia del mismo me parece, además de absurdo, pernicioso,
bastando para ello ver los ríos de tinta que sobre el particular han vertido
los Tribunales del orden contencioso-administrativo y la doctrina
administrativista. Si es que, ¡hasta el Tribunal Constitucional se ha pronunciado!,
tal y como podéis ver en este post de Luis Abeledo en el que “sutilmente” me
llamaba a retomar el blog.

Rompo
esa reticencia a escribir sobre el artículo 45.2 d) LJCA por la lectura de dos
textos, uno de Tomás-Ramón Fernández y otro de Jesús Alfaro, que me han dado alas
para dejar a las claras que nos encontramos ante una exigencia que, además de
innecesaria, ha supuesto, y supone, un elevado consumo de recursos judiciales en
tiempos de escasez –aunque lo uno y lo otro creo que, por desgracia, van de la
mano-.

Entrando
en materia procede citar en primer lugar a Tomás-Ramón. Su texto es el que nos
dice a que responde la exigencia del acuerdo de interposición de acciones a las
personas jurídicas, distinguiendo a continuación dos supuestos de hecho a los que
da una solución distinta desde la perspectiva del perjuicio que causa el acto
recurrido a los miembros de la persona jurídica. Vean:

El artículo 69.b), en
relación al artículo 45.2.d), ambos de la vigente Ley de la Jurisdicción
contenciosa-administrativa, imponen la declaración de la inadmisibilidad del
recurso interpuesto por una persona jurídica cuando ésta no haya aportado el
documento que acredite el cumplimiento por ella de los requisitos exigidos para
entablar acciones con arreglo a sus normas o estatutos. La exigencia legal responde, como es obvio, a la necesidad de dejar ab
initio bien clara la voluntad de la persona jurídica como tal ante una
disposición, como la que pretende recurrirse, que puede perjudicar a una parte
de los miembros de esa entidad y beneficiar a otros
, cosa no infrecuente
tratándose de asociaciones y corporaciones profesionales, evitando así que en
tales casos se apoderen de la voluntad corporativa el o los dirigentes de la
corporación que figuran entre los perjudicados.
Cuando los intereses
de los miembros de la asociación o corporación están o pueden estar divididos,
cosa bien fácil de advertir, está plenamente justificado el rigor en la
aplicación de la norma y el consiguiente rechazo por insuficiente del acuerdo
adoptado por el presidente o la junta directiva de la entidad cuando los
Estatutos de la misma establecen que, salvo en casos de urgencia, dicho acuerdo
debe ser adoptado por la Asamblea General. El
juez, en consecuencia, no podría admitir un recurso así interpuesto sobre la
sola base del deber general de interpretar las normas que conciernen al
ejercicio de un derecho fundamental –aquí el de solicitar y obtener la tutela
judicial- del modo más favorable a su efectividad, porque en tal caso, más que
interpretar la norma contenida en el artículo 45.2 d) de la Ley jurisdiccional,
la estaría modificando al añadirle una excepción que dicho precepto no
contempla
.

Distinto sería el
caso, sin embargo, si en el supuesto en causa fuese inequívoco que la
disposición objeto del recurso perjudica necesariamente a todos los asociados
sin excepción, porque entonces y sólo entonces sería evidente la
intranscendencia del defecto apreciado y aun del propio acuerdo para recurrir,
cuya exigencia carecería de sentido dado que no tiene justificación posible
cuando no existe conflicto interno de ningún tipo. El supuesto, más que una
excepción a la regla estaría fuera del alcance de la misma, por lo que la
declaración de inadmisibilidad del recurso resultaría improcedente, ya que
respondería única y exclusivamente a un puro formalismo, que es justamente, lo
que ha pretendido desterrar el principio de interpretación favorable a la mayor
efectividad de los derechos fundamentales que la jurisprudencia constitucional,
siguiendo en este punto, por otra parte, la senda ya marcada con anterioridad a
1978 por la jurisprudencia contenciosa-administrativa, se ha esforzado en
afirmar.


Quédense
con el primer supuesto del texto de Tomás-Ramón, el de los intereses divididos,
que es el que interesa para contrastarlo con lo que deja dicho Jesús Alfaro en
su post “El control de legalidad de notarios y registradores no se extiende alos acuerdos sociales impugnables. Sólo a los nulos de pleno derecho”:

Es la legalidad por la
legalidad, sin valorar que no hay comidas gratis y que todo cuesta y que
corresponde al legislador realizar la ponderación entre la garantía de que todo
el mundo actúa conforme a Derecho y la elevación de los costes de transacción.
 Como
dijo Tomás de Aquino, multae
utilitates impedirentur si omnia peccata districte prohiberentur 
(muchas
cosas útiles no existirían si se prohibieran todos los pecados) y ni siquiera Dios exige que se
castiguen todos los pecados. Dios, en su infinita bondad, no quiere acabar con
la libertad de los hombres. González Meneses se olvida de que una sociedad
libre es aquella donde la defensa de los
intereses y la afirmación de los derechos subjetivos se deja por el
ordenamiento en manos de los titulares de tales intereses y derechos subjetivos
.
Hasta los jueces están sujetos por el principio dispositivo, de modo que es
paternalismo de la peor especie encargar a terceros que no son jueces la
decisión acerca de la validez de los negocios jurídicos. Cuando las normas
legales se dictan para proporcionar a los particulares instrumentos de defensa
de sus intereses y derechos subjetivos, debe dejarse a los titulares la
utilización – o no – de tales instrumentos. Cuando el legislador quiere una
cosa distinta, califica la norma como de orden público y sanciona su infracción
con la nulidad de pleno derecho.

Compro (mutatis mutandis), sin lugar a dudas, lo que propugna Jesús Alfaro. La exigencia legal
del acuerdo de interposición de acciones nos ha salido más caro que ir de potes
por Donosti. Piensen en los requerimientos de subsanación previos a la admisión
a trámite del recurso, en las subsanaciones, en las alegaciones de
inadmisibilidad, en la subsanación o, en su caso, réplica a la misma, en los
Autos, en la Sentencias en primera instancia, en los recursos de apelación,
casación e incluso de amparo y en sus consiguientes sentencias, que han tenido
como objeto el citado precepto. Y todo ello para hacer al Juez de lo
Contencioso-Administrativo garante de los intereses de esos miembros de la asociación
o corporación por encima de la propia legalidad del acto o disposición
administrativa.

En
definitiva, una comida que es cara hasta para uno de Bilbao. On egin.  

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