¿Ejecución de Medidas Cautelares?
El Auto de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo –ECLI:ES:TS:2025:7270A– nos aclara que NO es admisible en la pieza de medidas cautelares el incidente previsto en el Artículo 109 LJCA:
<Es cierto que para la ejecución de las medidas cautelares el art. 134 LJCA establece una remisión general al Capítulo IV del Título IV, sobre ejecución de sentencias firmes, del que solo excluye el art. 104.2º, referido a la ejecución forzosa, sin que en esa exclusión se haga mención del art. 109, que regula el incidente de ejecución, en los términos que establece el precepto. En parecidos términos se regulaba la ejecución de las medidas cautelares en la LJCA de 1956 ( art. 125) y en la actualidad en la LEC (art. 738). No obstante, debe tenerse en cuenta que no puede asimilarse la ejecución de la sentencia firme con la de un auto de medida cautelares.
En efecto, en la ejecución de una sentencia firme lo que se ejecuta es, obviamente, la decisión judicial, dando plena efectividad al derecho fundamental a la tutela, y corresponde al órgano judicial garantizar su efectividad cuando la Administración condenada no actúa voluntariamente. Es el mismo Tribunal el que asume la garantía del recurrente de la efectividad del derecho reconocido en la sentencia, con las peculiaridades que esa ejecución comporta en el ámbito del contencioso-administrativo.
Por el contrario, la ejecución de una medida cautelar, incluso en los supuestos como el presente de medidas de carácter positivo, tiene naturaleza instrumental y provisional, y se proyecta sobre la misma actividad administrativa aun controvertida en el proceso. El carácter de protección cautelar comporta la sumariedad propia de esta modalidad de tutela judicial, de ahí que el propio legislador haya excluido el incidente de ejecución de sentencia del art. 104.2º LJCA que requiere el transcurso del plazo de dos meses, impropio para esa urgencia y sumariedad, necesaria en la protección cautelar.
De los razonamientos anteriores ha de concluirse que, por pura lógica procesal, no es admisible que, en un incidente de medidas cautelares, como no es admisible un incidente de ejecución forzosa, tampoco puede estimarse admisible el incidente de ejecución previsto en el art. 109 del mencionado texto legal, cuya tramitación, incluida la posibilidad de plazo de alegaciones y pruebas, es claramente incompatible con la finalidad de las medidas cautelares.
No puede desconocerse que las medidas cautelares, incluso las de carácter positivo, no hay declaración firme de derechos, lo que se ordena es que la Administración demandada dé efectividad a la actividad administrativa de su competencia que es el objeto del proceso. En efecto, la medida cautelar comporta que la Administración ha de realizar la actividad administrativa que se cuestiona en el proceso …>
Las razones que ofrece el Auto no son muy convincentes, especialmente en lo que se refiere a la negación, incluso, de la posibilidad de solicitar la ejecución forzosa del pronunciamiento cautelar, pero más vale conocer este pronunciamiento para prevenir el posible posicionamiento de la administración demandada en el caso de que nos veamos en la necesidad de instar la ejecución forzosa de un pronunciamiento cautelar que la administración llamada a su inmediato cumplimiento se niega a llevar a efecto.



