En la casación contenciosa-administrativa no es de aplicación el Art, 23.3 LJCA
La LJCA, en su Artículo 23.3, dispone una excepción a la regla general de postulación de las partes, a saber:
3. Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles.
Excepción que, como nos recuerda el Auto del Tribunal Supremo -ECLI:ES:TS:2023:14187A-, no es de aplicación en la casación por cuanto:
<SEGUNDO.- Sobre la cuestión de la representación y defensa asumida directa y personalmente por funcionarios públicos nos hemos pronunciado reiteradamente, v.gr., en autos de 20 de julio de 2018, Rec. 6732/2017, y 12 de abril de 2019, Rec. 473/2018, donde hemos dicho lo siguiente:
“La cuestión planteada en el recurso de revisión ha sido ya resuelta por esta Sección, en sentido contrario a la tesis propugnada por la parte recurrente, en autos como, a título de muestra, los de 13 de diciembre de 2017, RC 2194/2017, y 2 de febrero de 2018, RC 183/2017.
Este último señala lo siguiente:
“Es cierto que, como excepción a las reglas generales en materia de postulación de los apartados 1 y 2 del artículo 23, el apartado 3 del mismo habilita a los funcionarios públicos para comparecer por sí mismos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se tratase de cuestiones de personal que no implicasen separación de empleados públicos inamovibles.
Mas dicha norma singular no es aplicable al recurso de casación como hemos dicho en auto 13 de diciembre de 2012 -recurso de queja 30/2012- y otros que en él se citan, todos en consonancia con el auto de 16 de marzo de 2009 al que hace referencia el Decreto que ahora revisamos.
Y este artículo no es incompatible, como sostiene el recurrente, con la legalidad posterior -ley 18/2011 y art. 34 de la ley 42/2015 -.
Así el art. 23 LJCA ha sido reformado expresamente por la disposición final 4 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, para devolverlo a la redacción originaria dada el 13 de julio de 1988.
Por ello, para interponer el recurso de casación, como viene reiterando esta Sala en sus Autos de 14 de febrero y 10 de abril de 2000 ( recursos 4995/99 y 7503/99 ), 5 de mayo de 2000 (recursos 229/00 y 928/00 ) y 22 de mayo de 2000 (recurso 7489/99 ), con arreglo a lo establecido en el artículo 23.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, LJCA , la interposición ante esta Sala de un recurso -incluidas las cuestiones de personal- debe realizarse mediante representación de Procurador y con asistencia de Letrado y sin que éste pueda asumir aquélla función.”
Esta doctrina resulta plenamente aplicable a los recursos de casación tramitados conforme a la regulación introducida por la Ley Orgánica 7/2015.
La reforma de la casación operada por la antedicha Ley Orgánica en nada ha alterado los requisitos de comparecencia y personación ante esta Sala que derivan del tan citado artículo 23, tal como ha sido reiteradamente interpretado y aplicado por la jurisprudencia”.>
En conclusión, en la casación contenciosa la postulación (salvo la referida a las administraciones) debe hacerse con Procurador/a y Letrado/a, incluso en aquellos supuestos en los que nos encontremos ante funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios.