Innecesariedad del acuerdo de interposición de acciones en la apelación cuando no se exigió el mismo en la instancia

El Artículo 45.2d) LJCA, que es el que exige el acuerdo de interposición de acciones para el caso de que el recurrente sea una persona jurídica, no deja de dar problemas interpretativos.

En esta ocasión la Sección Quinta del Tribunal Supremo se enfrenta a una casación en la que la cuestión a despejar es si es aceptable desde la perspectiva del Derecho a la tutela judicial efectiva que se inadmita el recurso de apelación interpuesto por la mercantil codemandada en la instancia al no haber aportado con el recurso de apelación el acuerdo de interposición de acciones. Acuerdo, por cierto, que tampoco se aportó en la instancia, ni fue requerido por el Juzgado, ni por la actora.

La Sentencia del Tribunal Supremo -ECLI:ES:TS:2025:3713– estima la casación y fija como doctrina casacional que:

<La interposición de un recurso de apelación por quien ha sido codemandado en la instancia, persona jurídica, sin haberse cuestionado en ella su personación no está sujeta a la necesidad de aportar el acuerdo corporativo al que se refiere el art. 45.2.d) LJCA.>

Las razones del fallo, que se basan en pronunciamientos previos del Tribunal Supremo, se resumen en la siguiente transcripción de la Sentencia:

<Si, como señala nuestra jurisprudencia, la razón de ser de este requisito procesal es la de evitar que se entablen procesos no queridos por la persona jurídica, de ahí su formulación en los preceptos de la ley procesal dedicados al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, ningún riesgo se corre de que se produzca tal circunstancia cuando la parte demandada, el demandado o el codemandado en la instancia, formulan recurso de apelación en el que no se entabla ninguna acción, sino que se continúa un proceso ya iniciado.

La flexibilidad con la que la jurisprudencia ha abordado la exigencia del requisito previsto en el art. 45.2.d) LJCA a la parte demandada en su interposición del recurso de apelación tenía como fundamento el de que, si se ha actuado como demandado sin ponerse objeción alguna en la primera instancia, también se puede interponer el recurso de apelación que no es sino un medio de continuar procesalmente la defensa de sus derechos llevada a cabo en la primera instancia. Esto es, si se ha admitido la personación en la primera instancia, no cuestionándose la válida constitución de la relación jurídico procesal, tiene que entenderse admitida la posibilidad de interponer recurso de apelación en caso de haberse dictado sentencia desfavorable en la primera instancia ya que no se trata de entablar o emprender el ejercicio de nuevas acciones, sino de continuar la defensa del interés legítimo en un proceso ya iniciado.

Y esta circunstancia justificadora de la no exigencia del requisito procesal del art. 45.2.d) LJCA en la segunda instancia para la parte demandada concurre en los mismos términos y con el mismo fundamento, tanto en el demandado como en quien compareció como codemandado para defender la legalidad de la actuación administrativa impugnada por convenir a su interés legítimo.

En estas circunstancias, exigir por primera vez en apelación el cumplimiento de este requisito al codemandado apelante cuya personación no fue cuestionada ante el Juzgado en la primera instancia, hasta el punto de determinar su incumplimiento la inadmisibilidad de su recurso de apelación, supone una exigencia desproporcionada que no se ajusta a la función estructural que cumple el requisito cuestionado en el proceso contencioso administrativo y contraviene la necesidad de interpretación razonable de los requisitos procesales por exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

La solución que hemos alcanzado es la que entendemos más acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional formulada al amparo del art. 24.1 CE, en relación con la interpretación de los requisitos procesales de admisión de los recursos que sostiene que están proscritas todas aquellas aplicaciones o interpretaciones de la ley procesal que sean manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que la causa de inadmisión preserva y los intereses de acceso a la jurisdicción que se sacrifican, de forma que la negación de la concurrencia del requisito procesal en cuestión sea irrazonable o arbitraria.

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