Tribunal Supremo: Doctrina sobre la Experiencia Docente y la Maternidad

Si ya la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10/12/2024 (casación n.º 4634/2022) fijó como doctrina que en un proceso selectivo para ingreso en los cuerpos docentes, se tiene que computar, como experiencia docente, el tiempo que se hubiera prestado servicios en virtud de llamamientos que le correspondían por el sistema de lista de interinos y que no llegó efectivamente a prestar por causa de haber presentado ante la Administración una renuncia a llamamiento para el desempeño de puestos de trabajo, ello como motivo de estar dedicada al cuidado de hijos, en la reciente Sentencia n.º 334/2025, dictada en el recurso de casación n.º 3254/2024, se afianza la referida doctrina al señalarse (Fundamento de Derecho Quinto):

<De acuerdo con lo dicho hasta aquí, la respuesta a la cuestión de interés casasional ha de ser que en los procesos selectivos para el ingreso en los cuerpos docentes no universitarios, en el mérito consistente en la experiencia docente previa se ha de incluir el tiempo en que se hubiera impartido docencia en virtud de llamamientos efectuados a partir de una lista de interinos y que no se impartió por estar dedicado al cuidado de hijos menores quien hubiere sido llamado.>

Las razones que llevan al Tribunal Supremo a fijar la referida doctrina obran al Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia:

<CUARTO.- El juicio de la Sala. La desestimación del recurso de casación.

Tal como se desprende de la misma sentencia recurrida y de las posiciones de las partes que hemos resumido en el fundamento anterior no hay discusión entre ellas sobre el tiempo en que la Sra. Agustina permaneció al cuidado de sus hijos menores ni sobre la puntuación que se le debería dar de computarse. Tampoco sobre las consecuencias que derivarían del reconocimiento del derecho a que se cuente. Es esta la única cuestión controvertida: si la recurrente en la instancia tiene o no derecho a sumar esos periodos al mérito de experiencia docente.

Debemos confirmar la respuesta afirmativa dada por la Sala de Sevilla y desestimar el recurso de casación, tal como nos piden la Sra. Agustina y el Ministerio Fiscal, de conformidad con nuestra jurisprudencia, expresada también en la sentencia n.º 1945/2024, de 10 de diciembre, que ha desestimado el recurso de casación de la Junta de Andalucía n.º 4634/2022, es decir, el que nos decía el auto de admisión que suscitaba una cuestión parecida a la que nos ocupa. En esta sentencia hemos desestimado las pretensiones de la Junta de Andalucía.

Se trataba como en ella misma explicamos:

«(…) de la valoración de los servicios de una funcionaria interina en la bolsa de interinos, que, tras ser llamada, no se incorpora y, por tanto, no realiza efectivamente la prestación docente por estar en excedencia al cuidado de hijo. Y, en nuestros precedentes citados se trataba de la valoración de los servicios como antigüedad, experiencia docente, para el cómputo del baremo en las pruebas de acceso o en concursos de traslado, a quienes habían estado en excedencia por cuidado de hijos. En definitiva, en los casos citados se trataba, como en el que ahora abordamos, según la óptica que expresa la Administración, de prestación no efectiva de servicios. Teniendo en cuenta, además que, en este caso, la Administración ya había avalado el cómputo del periodo en excedencia para cuidado de hijos a los efectos, únicamente, de la valoración de antigüedad en la bolsa de interinos».

Rechazamos entonces las razones que esgrimió la Junta de Andalucía con estas otras:

«La preocupación que expresa la Administración recurrente, respecto de la generalización en el cómputo, como experiencia docente, del periodo de excedencia dedicado al cuidado del hijo, no puede ser acogida por esta Sala, que sólo podría ser considerada ante una eventual discriminación entre las mujeres que han optado, tras los permisos de maternidad correspondientes, por la situación administrativa de excedencia para el cuidado del hijo, y otras que, en idénticas circunstancias, optaron por la situación de servicio activo. Sin embargo, en este caso, atendida la doctrina que hemos expresado en las sentencias citadas en el fundamento anterior, se pone de relieve que hemos aplicado la igualdad que establecen los artículos 14 y 23.2 de la CE, y 57 de la Ley Orgánica 3/2007, haciendo una valoración de la situación administrativa de excedencia voluntaria por cuidado de hijos, idéntica a la que se otorga a la situación de servicio activo, cuando se trata de computar la experiencia profesional de un periodo en el que efectivamente, según se aduce, no se ha realizado la función docente.

De manera que hemos considerado, en aras de salvaguardar la igualdad y para evitar cualquier forma de discriminación, que no pueden hacerse interpretaciones limitativas de derechos cuando se trata del ejercicio de situaciones vinculadas a la maternidad, pues la solución contraria añadiría desventajas adicionales a la posición profesional de quienes siendo madres ejercen la función pública.

Los esfuerzos argumentales de la Administración recurrente, en su escrito de interposición, no pueden llevarnos a obviar lo ya declarado, ni a cambiar una jurisprudencia consolidada, toda vez que aunque el tiempo dedicado al cuidado del hijo no supone una real y efectiva prestación de servicios, sí puede poner a la mujer madre en una desventaja respecto de los demás, por razón de su maternidad, ante la pérdida de oportunidades profesionales.

Repárese, además, que el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, establece, en el artículo 23, que se han de valorar, en la forma que establezcan las convocatorias, los méritos de los aspirantes, entre otros figurarán la formación académica y la experiencia docente previa, según las especificaciones básicas y estructura que se recogen en el Anexo I de ese Reglamento, que no alude a los servicios «efectivos», ni a la experiencia en el desempeño «efectivo» del cargo».

Cabe apuntar, por otra parte, que del mismo modo que la Junta de Andalucía ve natural que se le cuenten a la Sra. Agustina los periodos en que se dedicó al cuidado de sus hijos menores para mantener su posición en la bolsa de trabajo, debería ver igualmente natural que se le deban tener en cuenta a la hora de valorar como servicios previos en los procesos selectivos. Al fin y al cabo tenía derecho a enseñar cuando le correspondía y si no lo hizo fue por ejercer un derecho que no sólo le beneficia a ella sino también a sus hijos y a su familia los cuales, así como la maternidad, son objeto de protección constitucional específica (artículo 39) desde la cual, por exigencia del artículo 53.3 del texto fundamental, ha de interpretarse la legislación aplicable. En fin, no se ha de olvidar que el ordenamiento de la función pública, –artículo 99.2 del Estatuto Básico del Empleado Público– no desconoce supuestos en que se consideran a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación, los servicios prestados en situación de servicios especiales en puestos distintos de los obtenidos por medio de los procedimientos ordinarios de provisión de los mismos.>

Justo es decir que algún Tribunal Superior de Justicia ya se había pronunciado en términos similares. Un ejemplo de ello es el pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia que comentó Rafael Rossi en esta entrada de su blog.

En definitiva, una doctrina que asumirán en breve las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia por cuanto no han sido pocas las Administraciones Públicas que han negado esa valoración bajo razones similares a las defendidas por la Junta de Andalucía en la casación resuelta por la Sentencia comentada.

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