Tweet Largo: La interpretación del Artículo 103.4 LJCA por parte del Tribunal Supremo
En un reciente Auto, el Tribunal Supremo (TS) ha abordado una cuestión de gran interés relacionada con la retroacción de un procedimiento administrativo y su compatibilidad con el fallo de una sentencia previa. Este Auto -ECLI:ES:TS:2024:10417A– que se centra en la resolución del Fiscal General del Estado de 20 de mayo de 2024, ofrece una interpretación significativa del Artículo 103.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).
Contexto del Auto:
La STS (ECLI:ES:TS:2023:4688) ordenó
“la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la propuesta del Fiscal General del Estado al Consejo de Ministros para la cobertura de la plaza de Fiscal de Sala de la Fiscalía Togada del Tribunal Supremo, convocada por la Orden JUS/832/2022, de 29 de agosto (BOE de 1 de septiembre de 2022).”
El Consejo de Ministros, en ejecución de la misma, aprobó el Real Decreto 371/2024, de 9 de abril
“[…] por el que, en ejecución de la sentencia de 21 de noviembre de 2023, de esa Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se anula el Real Decreto 807/2022, de 4 de octubre, que promovía a la categoría de Fiscal de Sala a doña Dolores Delgado García y le nombraba Fiscal de Sala de la Fiscalía Togada del Tribunal Supremo, acordando la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la propuesta del Fiscal General del Estado al Consejo de Ministros para la cobertura de la plaza de Fiscal de Sala de la Fiscalía Togada del Tribunal Supremo, convocada por Orden JUS/832/2022, de 29 de agosto. […]”.
Posteriormente, el Fiscal General del Estado convocó el Pleno del Consejo Fiscal para el día 29 de mayo de 2024. En el orden del día de dicha reunión, establecido por resolución del Fiscal General del Estado de 20 de mayo de 2024, se incluyó como punto cuarto:
“[…] E.G. 472/2022. Concurso discrecional Orden JUS/832/2022, de 29 de agosto. Ejecución Sentencia n° 1499/2023, de 21 de noviembre, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Trámite art. 14. 4 c) EOMF respecto de la plaza de Fiscal de Sala de la Fiscalía Togada del Tribunal Supremo. […]”.
El recurrente en la instancia planteó un incidente de ejecución -ex Artículo 103.4 LJCA- por considerar que el acto del Fiscal General del Estado contraviene el fallo de la Sentencia porque retrotrae las actuaciones administrativas a un momento procedimental anterior al ordenado; es decir, reabre trámites del procedimiento administrativo que la referida sentencia consideró definitivos.
La decisión del Tribunal Supremo:
El Tribunal Supremo estima el incidente y declara la nulidad del punto cuarto del orden del día del Pleno del Consejo Fiscal de 29 de mayo de 2024, aprobado por resolución del Fiscal General del Estado de 20 de mayo de 2024, así como la nulidad de cualesquiera otras actuaciones y resoluciones posteriores tomadas en el procedimiento administrativo relativo al concurso convocado por Orden JUS/832/2022.
La razón de esa decisión la ofrece el Fundamento de Derecho Tercero del Auto, que establece:
<TERCERO.- Abordando ya la cuestión suscitada, no ofrece ninguna duda que la resolución del Fiscal General del Estado de 20 de mayo de 2024 implica retroacción a un momento del procedimiento administrativo anterior al establecido en el fallo de la sentencia nº 1499/2023. Que lo contraviene es así evidente. A este respecto conviene añadir que esa retroacción más allá de lo acordado por la sentencia no es inocua, pues implica que el Consejo Fiscal examine y valore de nuevo todas las candidaturas, lo que podría tener influencia -aunque no sea vinculante- en la propuesta que finalmente eleve el Fiscal General del Estado al Consejo de Ministros.
En cuanto a la exigencia de que el acto contrario al fallo de la sentencia provenga de una voluntad de eludir el cumplimiento de aquella, es verdad que la jurisprudencia de esta Sala entiende que viene impuesta por el art. 103.4 de la LJCA. Ahora bien, sin necesidad de entrar ahora en valoraciones sobre la finalidad buscada por el Fiscal General del Estado al aprobar su resolución de 20 de mayo de 2024, es lo cierto que esa misma jurisprudencia viene afirmando que, cuando el acto que objetivamente resulta incompatible con el fallo de la sentencia carece de motivación que explique o justifique dicha contradicción, se presume la intención de eludir su cumplimiento. Dicho de otro modo, es criterio jurisprudencial que en la aplicación del art. 103.4 de la LJCA opera una especie de inversión de la carga probatoria y argumentativa, de manera que debe ser la Administración la que aporte las razones del apartamiento del fallo. Véanse en este sentido, entre otras, las sentencias de esta Sala de 17 de junio de 2009 (rec. nº 1135/2008) y de 4 de noviembre de 2014 (rec. nº 169/2014).
Pues bien, dado que en el presente caso no se dio por el Fiscal General del Estado ninguna explicación de la inclusión del mencionado punto cuarto en el orden del día del Pleno del Consejo Fiscal de 29 de mayo de 2024, debe concluirse que concurren todas las condiciones legalmente exigidas para declarar nulo dicho acto. Ello, como es obvio, comporta asimismo la nulidad de cualesquiera otras actuaciones y resoluciones posteriores que se hayan tomado en el procedimiento administrativo relativo al concurso convocado por Orden JUS/832/2022.>
La importancia del Auto:
La misma radica en la interpretación del Artículo 103.4 de la LJCA. El Tribunal Supremo concluye que si un acto dictado en ejecución de sentencia es objetivamente incompatible con el fallo y carece de motivación que explique o justifique dicha contradicción, se presume la existencia de intención de eludir el cumplimiento del fallo o, lo que es lo mismo, que el acto incurre en la causa de nulidad prevista en el Artículo 103.4 de la LJCA. En otras palabras, se invierte la carga probatoria y argumentativa, recayendo en la Administración la responsabilidad de justificar su apartamiento del fallo.