¿Puede la estabilización exigir más que el propio puesto?

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha admitido a trámite un recurso de casación que plantea una cuestión de especial relevancia para los procesos extraordinarios de estabilización convocados al amparo de la Ley 20/2021. Formulada en términos sencillos, la pregunta es la siguiente:

¿puede una Administración exigir en un proceso extraordinario de estabilización un nivel lingüístico superior al que había permitido desempeñar el mismo puesto durante años?

El caso

Los recurrentes son tres funcionarios interinos que llevaban más de veinte años desempeñando de forma ininterrumpida los puestos afectados por la convocatoria. Todos tenían acreditado el Perfil Lingüístico 3 de euskera (nivel C1), que era el nivel con el que venían desarrollando sus funciones.

Cuando la Administración convocó el proceso extraordinario de estabilización al amparo de la Ley 20/2021, exigió como requisito de acceso el Perfil Lingüístico 4 (nivel C2), un escalón por encima del que poseían los recurrentes. La convocatoria destinada a regularizar su situación imponía así una condición que nunca se les había exigido durante el desempeño efectivo de sus puestos y cuyo incumplimiento determinaba su exclusión del proceso y, en la práctica, el cese de la relación de servicio que mantenían desde hacía años.

El recurso fue desestimado en primera instancia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo competente y posteriormente por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco mediante Sentencia 440/2024, de 9 de octubre. Preparado recurso de casación, el Tribunal Supremo lo admitió a trámite por Auto de 24 de junio de 2026.

Lo que dijo el TSJ País Vasco

La Sentencia 440/2024 fundó la desestimación en una distinción clásica del derecho europeo del trabajo: la que separa las condiciones de trabajo —protegidas por la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre Trabajo de Duración Determinada (Directiva 1999/70/CE), que prohíbe dispensar a los trabajadores temporales un trato menos favorable que a los fijos— de los requisitos de acceso al empleo público, que quedan al margen de ese ámbito de protección.

Para la Sala, el perfil lingüístico exigido en las bases es un requisito de acceso, no una condición de trabajo, por lo que la Directiva no resulta aplicable. Respaldó esta conclusión en jurisprudencia del TJUE —en particular, la Sentencia de 30 de junio de 2022, asunto C-192/21— que reconoce a los Estados miembros la facultad de establecer requisitos de acceso a la función pública sin infringir el Acuerdo Marco. Rechazó igualmente la vulneración del principio de confianza legítima y consideró que la exención por edad del artículo 42 del Decreto 86/1997 solo ampara al titular del puesto mientras lo ocupa, no a quien aspira a obtenerlo mediante concurso.

Resulta especialmente relevante que esta misma Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ del País Vasco haya resuelto posteriormente un supuesto sustancialmente idéntico en sentido contrario, estimando el recurso y anulando el proceso selectivo. La existencia de pronunciamientos divergentes sobre una misma cuestión evidencia, por sí sola, la necesidad de la respuesta jurisprudencial que ahora deberá ofrecer el Tribunal Supremo. En esta ocasión, la Sala fundamentó su decisión en el principio de proporcionalidad y en la incompatibilidad de la exigencia lingüística con la naturaleza de las funciones efectivamente desempeñadas y con la finalidad perseguida por la Ley 20/2021 (STSJ PV 77/2026, de 17 de marzo).

La cuestión de interés casacional y su formulación

El Auto de admisión identifica la cuestión a resolver en los siguientes términos:

«Determinar si se cohonesta con el régimen de pruebas selectivas de consolidación del empleo público convocadas al amparo de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público en relación con la cláusula 4 del Acuerdo marco, que, como requisito para la adjudicación de puestos asociados a las plazas convocadas, se exija un perfil lingüístico superior respecto de aquel con el que hasta ese momento se desempeñaba el puesto

La formulación merece atención.

El Tribunal Supremo no plantea la cuestión en términos generales sobre la licitud de las exigencias lingüísticas en el acceso al empleo público, sino de manera mucho más precisa: la compatibilidad entre la finalidad propia de los procesos extraordinarios de estabilización y la imposición de un requisito lingüístico superior al que venía siendo suficiente para el desempeño efectivo del mismo puesto.

La referencia expresa a los «puestos asociados a las plazas» incorpora además, de forma implícita, la distinción entre plaza —objeto formal de la convocatoria— y puesto de trabajo —al que se asocia el perfil lingüístico—, cuestión que constituye uno de los ejes centrales del recurso.

Las normas que el Tribunal Supremo identifica como objeto de interpretación son el artículo 23.2 de la Constitución, la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre Trabajo de Duración Determinada, la Ley 20/2021, los artículos 55 y siguientes del TREBEP, el artículo 42 del Decreto 86/1997 y el artículo 6.1 de la Ley 6/1989 de la Función Pública Vasca (actual artículo 187.6 de la Ley 11/2022 de Empleo Público Vasco).

La trascendencia práctica

El propio Auto subraya que la cuestión es susceptible de reproducirse en un número significativo de procedimientos selectivos, apreciación que no resulta difícil de compartir.

Durante las últimas décadas, numerosas Administraciones públicas vascas han cubierto necesidades permanentes mediante personal temporal. Los procesos de estabilización previstos en la Ley 20/2021 han proyectado sobre esa realidad las exigencias actualmente previstas para el acceso y desempeño de los puestos de trabajo. En no pocos casos, sin embargo, los perfiles lingüísticos exigidos en las convocatorias no coinciden con aquellos bajo los cuales los puestos habían venido siendo efectivamente desempeñados, bien porque las relaciones de puestos de trabajo fueron modificadas con posterioridad a la incorporación del personal temporal, bien porque los perfiles lingüísticos se incrementaron progresivamente a lo largo del tiempo.

La cuestión adquiere una intensidad especial cuando, como sucede en el supuesto admitido por el Tribunal Supremo, el incremento se produce entre un PL3 (C1) y un PL4 (C2), es decir, entre un nivel avanzado de conocimiento lingüístico y el máximo nivel de acreditación previsto por el sistema. No se trata, además, de puestos de traductor, intérprete, lingüista o de normalización lingüística, sino de puestos ordinarios de la Administración. Por ello, el debate no gira únicamente en torno a la diferencia entre dos perfiles lingüísticos, sino sobre la justificación y proporcionalidad de exigir el máximo nivel de conocimiento acreditado de euskera para puestos que venían siendo desempeñados satisfactoriamente con un nivel inferior.

En los últimos años, algunas Administraciones públicas han ido elevando progresivamente los perfiles lingüísticos exigidos para determinados puestos. Ese incremento no siempre ha venido acompañado de una modificación equivalente de las funciones efectivamente desempeñadas ni de nuevas necesidades lingüísticas asociadas al puesto. En ocasiones, responde a una lógica interna del propio sistema de perfiles lingüísticos, en virtud de la cual el aumento de las exigencias en unos grupos o categorías termina proyectándose sobre otros para mantener una determinada coherencia estructural.

La aparente contradicción resulta evidente. El propio ordenamiento reconoce un nivel equivalente al C1 a quienes han cursado en euskera los estudios universitarios que habilitan para acceder a estos puestos. Sin embargo, para estabilizarlos se exige posteriormente un C2, esto es, un nivel superior al que el propio sistema asocia a la formación necesaria para su desempeño. La cuestión consiste en determinar si ese incremento adicional encuentra una justificación objetiva en las funciones del puesto o si introduce una exigencia desproporcionada en un procedimiento concebido precisamente para reducir situaciones de temporalidad prolongada.

Desde esta perspectiva, el debate no se limita a determinar qué perfil lingüístico corresponde a un puesto concreto. Lo que realmente subyace es una cuestión más amplia: si la elevación de las exigencias lingüísticas responde en cada caso a necesidades funcionales objetivamente identificables o si los procesos de estabilización deben tomar en consideración la realidad efectiva bajo la cual los puestos han venido siendo desempeñados durante años.

La doctrina que fije el Tribunal Supremo permitirá delimitar hasta qué punto la configuración de los requisitos de acceso puede desvincularse de la realidad funcional del puesto objeto de estabilización y si la finalidad correctora de la temporalidad que inspira la Ley 20/2021 impone límites a esa facultad cuando el efecto práctico es excluir de la estabilización a quienes han venido desempeñando esas mismas funciones de manera prolongada y efectiva.

Una valoración necesariamente cautelosa

Quien suscribe es el letrado director del recurso de casación. Esa circunstancia obliga a ser explícito sobre los límites de lo que sigue: no es un análisis neutral, ni pretende serlo. Es la valoración de quien ha construido los argumentos desde dentro y tiene, por tanto, una posición en el debate. El lector debe ponderarla con esa advertencia presente.

Hecha la advertencia, sí cabe señalar algo que trasciende el interés de las partes.

La técnica casacional ofrece aquí una oportunidad que va mucho más allá del supuesto concreto. El recurso de casación no constituye una tercera instancia al servicio de quien lo interpone, sino el instrumento mediante el cual el Tribunal Supremo fija doctrina para garantizar una aplicación uniforme del ordenamiento jurídico. Y la doctrina que pueda establecerse en este asunto no afectará únicamente a los recurrentes, sino a una cuestión que se ha reproducido —y previsiblemente seguirá reproduciéndose— en numerosos procesos selectivos desarrollados en el ámbito de las Administraciones públicas vascas.

Pero hay algo más, y aquí es donde la tozudez de los hechos resulta difícil de ignorar.

Los recurrentes han desempeñado durante más de veinte años los puestos afectados por la convocatoria. Lo han hecho con un nivel de euskera equivalente al C1 y bajo un régimen jurídico plenamente conocido y aceptado por la propia Administración. Durante más de dos décadas, nadie consideró insuficiente esa capacitación lingüística para el ejercicio de las funciones encomendadas ni para la correcta prestación del servicio público.

Sin embargo, cuando llegó el momento de estabilizar esos mismos puestos, la exigencia pasó a ser un C2, el máximo nivel de acreditación lingüística previsto por el sistema. Y ello no para acceder a puestos de traducción, interpretación, normalización lingüística o contenido filológico especializado, sino para consolidar puestos ordinarios de la Administración que habían venido siendo desempeñados de forma efectiva con el nivel inmediatamente inferior.

La cuestión adquiere una dimensión aún más llamativa si se observa desde la propia lógica del sistema. El ordenamiento reconoce un nivel equivalente al C1 a quienes han cursado en euskera los estudios universitarios que constituyen la titulación requerida para acceder a estos puestos. Sin embargo, para estabilizarlos se exige posteriormente un C2. Dicho de forma sencilla: el sistema considera suficiente un C1 para obtener la cualificación académica que habilita para ejercer la profesión, pero exige un C2 para consolidar el puesto correspondiente.

Es precisamente ahí donde aparece la verdadera pregunta de fondo. ¿Qué justifica que un nivel lingüístico considerado suficiente durante años para desempeñar un puesto deje de serlo precisamente en el momento en que se convoca el procedimiento destinado a estabilizarlo?

No corresponde a quien esto escribe anticipar el resultado del recurso ni aventurar cuál será la respuesta del Tribunal Supremo. Pero sí cabe afirmar que el Alto Tribunal tiene ante sí una cuestión jurídica de indudable relevancia: determinar qué peso debe atribuirse a la realidad efectiva del puesto en unos procesos extraordinarios concebidos para dar respuesta a situaciones prolongadas de temporalidad.

Dicho de otro modo, deberá decidir si la configuración formal de los requisitos puede abstraerse por completo de las condiciones bajo las cuales esos mismos puestos han venido siendo desempeñados durante años o si, por el contrario, esa realidad constituye un elemento jurídicamente relevante que no puede ser ignorado.

La respuesta condicionará no solo la validez de numerosas convocatorias ya celebradas o aún en tramitación, sino también los criterios con los que las Administraciones públicas podrán definir en el futuro los requisitos lingüísticos exigibles en los procesos selectivos.

Quienes ejercemos habitualmente en la jurisdicción contencioso-administrativa sabemos que conseguir la admisión de un recurso de casación ya constituye un obstáculo difícil de superar. La admisión no anticipa el resultado, pero sí pone de manifiesto que la cuestión merece ser examinada por el Tribunal Supremo.

No siempre el esfuerzo desplegado encuentra recompensa en la admisión de un recurso. En este caso, sin embargo, esfuerzo, trascendencia y una cierta intuición de justicia han logrado llegar juntos hasta la puerta del Tribunal Supremo. Ahora corresponde a la Sala decidir si les permite cruzarla.

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