Competencia territorial de los juzgados y tribunales en matería de personal
TERCERO .- La regla segunda del artículo 14.1 de la Ley de esta Jurisdicción dispone: “Cuando el
recurso tenga por objeto actos de las Administraciones Públicas en materia de personal (como en el presente
caso acontece), propiedades especiales y sanciones, será competente, a elección del demandante, el Juzgado
o Tribunal en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario
impugnado”.
En el presente caso, el recurrente ha optado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia del País Vasco acogiéndose al fuero del domicilio, pero limitándose a indicar un domicilio
a efectos de notificaciones en Bilbao, sin acreditar, y ni siquiera alegar, que su domicilio, entendido éste
como residencia habitual, se encuentra en la circunscripción de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por lo que en el caso que nos ocupa no puede entenderse bien
ejercida la opción del forum domicilii del demandante, debiendo, en cambio, aplicarse el fuero general previsto
en la regla primera del artículo 14.1 de la LRJCA , lo que nos lleva a concluir que la competencia territorial
discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
en cuya circunscripción tiene su sede el órgano que ha dictado el acto impugnado.