Sentencia tres por uno
Hace poco publiqué una entrada sobre una Sentencia del TSJPV en la que se afrontaba una cuestión de competencia, otra de cuantía y, por último, otra de nulidad. Un Sentencia tres por uno. Y como parece que seguimos de rebajas en el orden contencioso-administrativo hoy toca otra de estas Sentencias, esta vez del Tribunal Supremo, que afronta: i) el momento hasta que cabe admitir el desistimiento del recurrente; ii) la imposibilidad de interposición de recurso en vía administrativa contra la disposiciones de caracter general; y iii) el alcance de las facultades que confieren al Tribunal de Instancia las previsiones contenidas en los artículos 33.2 y 65.2 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa.
La Sentencia es la dictada el 21 de abril de 2015 por la Sección 5ª de la Sala 3ª Tribunal Supremo en el recurso de casación nº 94/2013, Ponente Ilmo. Sr. Don Mariano de Oro-Pulido López.
La misma, en cuanto al momento hasta que cabe admitir el desistimiento del recurrente, nos recuerda lo acordado en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Tercera de 11.2.2015 -y que fue tratado en el blog Contencioso– en los siguientes términos:
CUARTO.- Antes de proceder al examen del citado recurso de casación, conviene señalar que la representación procesal del Ayuntamiento de Gerona por escrito de 10 de abril de 2015 solicitó se le tuviera por desistido.
Sucede que dicha petición ha tenido lugar después de la fecha señalada para la práctica de los actos de deliberación, votación y fallo.
Así las cosas, obligado resulta estar a lo acordado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de fecha 11 de febrero de 2015, en relación con la cuestión relativa hasta que momento cabe admitir el desistimiento, que fue como sigue:
<<Interpretando el artículo 74.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, que “la sentencia” de la que habla ese precepto no es el documento en que se exterioriza la decisión que pone fin al procedimiento, sino, más bien, el fallo adoptado por el Tribunal. Entendió, pues, que ese articulo 74.1 debe leerse en el sentido de que “el recurrente podrá desistir del recurso en cualquier momento anterior al fallo”.
Alcanzada esa interpretación, entendió también, por la exigencia o necesidad de certeza que impone el principio de seguridad jurídica, que el “momento” de que habla el precepto es cualquiera que sea anterior a la hora y día que se hubiera señalado para los actos de deliberación, votación y fallo. El inicio de esa hora es. así, el momento final o último en que el recurrente puede desistir del recurso.
No obstante, ahora por tazones de coherencia, la facultad de desistir renace, y así ha de entenderse, siempre que el Tribunal, después de aquel señalamiento, notifique cualquier resolución que implique que aún no ha adoptado su fallo, como son, entre las más significativas, las que comportan retrotraer el procedimiento a un estadio procesal anterior al de aquellos actos, o las que abren trámites que han de preceder a una decisión distinta del fallo.>>
No procede, pues, acceder a la petición de desistimiento interesada.
En cuanto a la imposibilidad de interposición de recurso en vía administrativa contra la disposiciones de caracter general el Supremo es taxativo:
La razón, pues, por la que la Sala de instancia anula la resolución recurrida no es otra que la de haber anulado la Comunidad Autónoma por vía de recurso administrativo el acuerdo del Ayuntamiento de Gerona por el que se aprobó el texto refundido de la Revisión del Plan General de Ordenación de Gerona. Y tal razón, se corresponde con reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que es una muestra la de 19 de octubre de 2011 (recurso 5795/2007). Esta sentencia dice:
“siendo las actuaciones administrativas impugnadas disposiciones de carácter general, debe recordarse el mandato previsto en el artículo 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), según el cual ” contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa ” y así lo ha declarado esta Sala en una jurisprudencia consolidada, de la que son ejemplo las SSTS de 19 de marzo de 2008, RC 3187 / 2006 en la que , remitiéndonos a la de 19 de diciembre de 2007, RC 4508/2005 , dijimos que “Los planes de urbanismo son disposiciones de carácter general, y así lo tiene reconocido una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo. Lo que en este recurso impugna la parte actora es un acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona que da conformidad al Texto Refundido de ciertas modificaciones del Plan General en el Plan Interprovincial PICC de Bolvir.
Se impugna, pues, una disposición de carácter general.
El artículo 107.3 de la Ley 30/92 establece que “contra las disposiciones de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa”.
Este es un precepto estatal básico que no puede ser contradicho por la legislación autonómica, ni siquiera en aquellas materias que, como el urbanismo, son de la exclusiva competencia de ésta, pues en ellas la Comunidad Autónoma puede normar aspectos procedimentales y de régimen jurídico, pero sin infringir las normas básicas del Estado.
El precepto de que se trata no es sólo básico en virtud de lo dispuesto en el artículo 149-1-18ª de la Constitución Española, sino también de lo establecido en su artículo 149-1-8ª, que atribuye competencia al Estado para fijar “las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas”, aspectos estos que están implicados cuando se ordena una vía de recursos administrativos contra ciertas disposiciones de carácter general (v.g. los planes de urbanismo), con la posibilidad de que se pida y se conceda la suspensión de su eficacia ( artículo 111 de la Ley 30/92 )”.
En la más reciente STS de 11 de mayo de 2011, RC 1789/2007 , añadimos que ” esta Sala del Tribunal Supremo, ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de fechas 19 de diciembre de 2007 (recurso de casación 4508/2005 ), 19 de marzo de 2008 (recurso de casación 3187/2006 ), 11 de diciembre de 2009 (recurso de casación 5100/2005 ), 30 de septiembre de 2009 (recurso de casación 3920/2005 ), 28 de mayo de 2010 (recurso de casación 3600/2006), 21 de julio de 2010 (recurso de casación 1793/2006 ), 22 de septiembre de 2010 (recurso de casación 4450/2009 ) y 10 de noviembre de 2010 (recurso de casación 5095/2006 ), a propósito de los preceptos legales que, en distintas Comunidades Autónomas, contemplan recursos administrativos frente a los planes urbanísticos, que tales reglas contradicen lo establecido en la norma básica contenida en el apartado 3 del artículo 107 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , según la cual «contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa».
Tales recursos administrativos frente a las disposiciones de carácter general, en este caso Planes de Ordenación Urbana, implicarían que, de estimarse dicho recurso administrativo, se alteraría o modificaría el Plan de Ordenación en cuestión sin respetarse los requisitos procedimentales establecidos para su aprobación, cual son, entre otros, la información pública y determinados informes, de manera que es la lógica del sistema de aprobación de las disposiciones administrativas de carácter general la determinante de que frente a ellas no quepan recursos en vía administrativa”.
En cuanto al alcance de las facultades que confieren al Tribunal de Instancia las previsiones contenidas en los artículos 33.2 y 65.2 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa la Sentencia dispone:
Con todo, no es ocioso recordar que sobre el alcance de las facultades que confieren al Tribunal de instancia las previsiones contenidas en los artículos 33.2 y 65.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción esta Sala, en sentencia de 29 de noviembre de 2012 , tuvo ocasión de precisar que:
<< Los artículos 33.2 y 65.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción confieren un margen al Tribunal de instancia para fundar su decisión, aunque para sustentarla en motivos no alegados en el debate debe someter previamente la cuestión a la consideración para así salvaguardar los principios de contradicción y congruencia. Pues bien, en el caso examinado consta en las actuaciones que la Sala de instancia, por providencia de 17 de diciembre de 2008 , dispuso oír a las partes sobre la incidencia que pudiera tener la falta de evaluación de impacto ambiental.Para los supuestos de impugnaciones directas de disposiciones generales el artículo 33.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción prevé expresamente el planteamiento de la tesis cuando “…impugnados directamente determinados preceptos de una disposición general, el Tribunal entendiera necesario extender el enjuiciamiento a otros de la misma disposición por razones de conexión o consecuencia con los preceptos recurridos”, lo que habilita tanto para ampliar el conocimiento a los nuevos motivos como para ensanchar la pretensión a los preceptos así relacionados con la norma impugnada. Por tanto, cuando el objeto del recurso viene constituido por una disposición general, y la Sala decide plantear la tesis por esos cauces, puede extender el pronunciamiento anulatorio a otros preceptos de la norma -inicialmente no impugnados- o incluso a su totalidad.
Así, aunque los artículos 33.2 y 65.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción únicamente se refieren a la introducción de oficio de nuevos motivos del recurso o de la oposición que sean relevantes para el fallo, sin aludir a las pretensiones formuladas, la previsión del artículo 33.3, referida específicamente a los supuestos de impugnación de disposiciones generales, permite extravasar no sólo los motivos de impugnación sino también la pretensión contenida en la demanda.
Por otra parte, si el motivo de nulidad planteado por la Sala y apreciado en la sentencia afecta a la totalidad de la norma supondría una seria incoherencia limitar el alcance del pronunciamiento anulatorio a los concretos preceptos impugnados, dejando subsistentes otros, o la totalidad de la norma, que lógicamente son también nulos. Debe considerarse por ello que cuando se aprecia un vicio en el procedimiento de elaboración de la disposición se impone como consecuencia necesaria la anulación de la totalidad de la norma aprobada. Esta conclusión, por lo demás, es la más respetuosa con el principio constitucional de seguridad jurídica que exige eliminar del ordenamiento jurídico las disposiciones reglamentarias que adolecen de vicios de invalidez>>.
Una Sentencia, en definitiva, que nos permite ver la aplicación práctica del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 11.2.2105 y que nos recuerda una reiterada doctrina sobre la imposibilidad de impugnar en via administrativa las disposiciones generales –a pesar de lo que pueda decir el legislador autonómico- y el marco en el que debe ejercitarse la labor de control de los Tribunales respecto al ejercicio de la potestad reglamentaria.