No se puede ejecutar la sanción de suspensión de funciones cuando el afectado se encuentra en situación de IT
C) La tercera, que
parece que el puro sentido común, sin mayores disquisiciones jurídicas,
conduciría a la conclusión de que no puede suspenderse de funciones por vía de
sanción a quien ya las tiene suspendidas por vía de enfermedad, (salvo que
quiera admitirse una doble y simultánea suspensión de funciones, una de las
cuales sería sin duda ficticia). Ya veremos cómo esta primera impresión es,
además, la que imponen las normas aplicables.
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Sostiene el acuerdo
recurrido que “no existe razón legal alguna que avale que la licencia de
incapacidad temporal impida el pase del funcionario a la situación de
suspensión” , pero se
omite que el art. 19.4 del Real Decreto Legislativo 3/2000 de
23 de Junio , ya citado, dispone que “la duración y extinción de la situación de incapacidad
temporal serán las mismas que las del Régimen general de la Seguridad
Social” , y en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley General de Seguridad Social (cuyos arts. 131 y 131 bis
regulan el nacimiento, duración y extinción del subsidio correspondiente a la
incapacidad temporal) no se encuentra la sanción disciplinaria de suspensión de
funciones como causa que extinga la licencia de incapacidad temporal, pues
únicamente se citan como tales el transcurso del plazo máximo de quinientos
cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica, el alta médica por
curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual, el
ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente,
el reconocimiento de la pensión de jubilación, la incomparecencia injustificada
a los reconocimientos médicos correspondientes o el fallecimiento.
El problema, no es, por
tanto, como se afirma, que “una vez iniciado el cumplimiento de la sanción de
suspensión no pueda el CGPJ realizar pronunciamiento alguno sobre los derechos
que puedan corresponder fruto de la baja por incapacidad”, pues esos derechos vienen
establecidos por ley, resultando contradictorio ese razonamiento con el hecho
de que es precisamente el CGPJ el que decide ejecutar la sanción, dejando sin
efecto esos derechos.
En realidad, lo que
sucede es que, encontrándose el recurrente bajo una licencia por incapacidad
temporal, que integra un acto declarativo de derechos, el CGPJ no puede dejarla
sin efecto sin una previa habilitación legal de la que carece pues,
evidentemente, conforme al art. 9.1 del Real Decreto Legislativo 3/2000,
los Jueces y Magistrados en situación de suspensión de funciones están
incorporados como mutualistas a la Mutualidad General Judicial; el Magistrado
bajo licencia de incapacidad temporal permanece en situación de servicio
activo, mientras que el suspenso de funciones por la comisión de una infracción
disciplinaria está en una situación administrativa diferente, (la de suspenso,
ex art. 348 d) LOPJ ) situaciones que conllevan derechos económicos de alcance
muy diferente, lo que exige que, encontrándose el Magistrado recurrente bajo la
cobertura de la licencia por incapacidad temporal no pueda el CGPJ dejarla sin
efecto, so pretexto de proceder a la ejecución de una sanción disciplinaria,
revocando así un acto declarativo de derechos sin seguir el procedimiento
legalmente establecido y sin cobertura legal que le habilite para ello.