Reseñas

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha dictado, el 18 de enero, dos Sentencias en los que resuelve dos recursos de casación conforme a la (nueva) regulación de la L.O. 7/2015.

En la Sentencia núm. 52/2018, recurso de casación nº 874/2017, el Supremo estima (parcialmente) el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia del TSJM, de 7 de diciembre de 2016, que disponía, en su Fundamento de Derecho  2º “in fine”, como sigue:

Y de otro lado, la supuesta realización de funciones encuadradas en un grupo profesional superior solo podría ser remunerada por la vía de retribuciones complementarias atendiendo a los factores previstos en el artículo 24 del Real Decreto 5/2.015, antes trascrito. Sin embargo, tal posibilidad choca igualmente con otro impedimento legal, por cuanto que desde el artículo 26 de la Ley 17/2.012, de 27 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.013, los artículos 24 de la Ley 22/2.013, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.014 y de la Ley 36/2.014, de 26 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.015, y el artículo 23 de la Ley 48/2.015, de 29 de Octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.016, todos con la misma redacción, sobre retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2.007, de 12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , se dispone, para cada correspondiente año, que “las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías, y en todo caso la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984 y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 ” , lo cual quiebra la doctrina jurisprudencial de que a igualdad de funciones, iguales complementos retributivos de destino y específico. Por lo expuesto y razonado procede la desestimación del recurso contencioso planteado.

La Sentencia del Supremo reafirma su doctrina jurisprudencia de que a igualdad de funciones, igualdad de retribuciones complementarias, desechando la tesis de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid en dos argumentos.

El primero, que el artículo 24 del Real Decreto 5/2.015 no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.

CUARTO.- …

No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituya un obstáculo. La sentencia recurrida no dice que sea el que impide atender la reclamación de las Sras.  Asunción  y  Delia  sino que para ello ha de atenderse a los factores en él previstos. Sucede, sin embargo, que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.

Dice así:

«Artículo 24. Retribuciones complementarias. La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores: a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa. b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo. c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos. d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo».

Es significativo que diga “entre otros, a los siguientes factores” cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.

El segundo, que la consolidada jurisprudencia según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado, no se formó sobre el presupuesto de realización de tareas concretas, sino del ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos –identidad sustancial—, supuesto, éste último, al que no se están refiriendo las leyes presupuestarias invocadas por la Sala de Madrid.

Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos –es la identidad sustancial la relevante– pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración.

La otra Sentencia del Supremo, también de 18 de enero, es la núm. 51/2018, dictada en el recurso de casación núm. 702/2017. En la misma, el Tribunal Supremo se reafirma, una vez más, en la interpretación que ha venido dando al artículo 36.3 del Estatuto Básico del Empleado Público respecto a la representatividad mínima exigible a una organización sindical para que pueda formar parte de la Mesa General de Negociación. La misma debe poseerse por separado en ambos ámbitos: el del personal funcionario y el del personal laboral. Así lo expresa en su Fundamento de Derecho Cuarto:

…. debemos señalar ya que ha entendido correctamente el citado artículo 36.3 que dice lo siguiente:

«3. Para la negociación de todas aquellas materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral de cada Administración Pública, se constituirá en la Administración General del Estado, en
cada una de las comunidades autónomas, ciudades de Ceuta y Melilla y entidades locales una Mesa General de Negociación.

Son de aplicación a estas Mesas Generales los criterios establecidos en el apartado anterior sobre representación de las organizaciones sindicales en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas, tomando en consideración en cada caso los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal funcionario y laboral del correspondiente ámbito de representación.

Además, también estarán presentes en estas Mesas Generales, las organizaciones sindicales que formen parte de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas siempre que hubieran obtenido el 10 por 100 de los representantes a personal funcionario o personal laboral en el ámbito correspondiente a la Mesa de que se trate».

Dicho de otro modo, es ajustado no sólo al tenor literal sino también al sentido de la regulación de la que forma parte mantener que la representatividad mínima que exige para que una organización sindical que no forma parte de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas esté presente en la Mesa que negocia las cuestiones comunes a funcionarios y laborales debe poseerla por separado en ambos ámbitos: el del personal funcionario y el del personal laboral. Este es el criterio que viene manteniendo la Sala en las sentencias indicadas por el Ministerio Fiscal, no sólo en la que indica el auto de la Sección Primera…

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