El que da primero, da dos veces
El apartado segundo de dicho artículo
dispone que “la eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido
del acto u esté supeditada s u motivación, publicación o….”.No está establecido en este apartado segundo
con carácter general que la fecha de la producción de efectos, establecida en
el apartado anterior del precepto, deba desplazarse a la de notificación o
publicación. Si ello fuera así, el apartado primero carecería de sentido,
habida cuenta que, con carácter general, si tal fuera la interpretación del
apartado segundo la producción de efectos de los actos de la Administración se
produciría, no desde la fecha en que se dicten, como dice dicho apartado
primero, sino desde la fecha en que se notifiquen o publiquen. La
interpretación sistemática del sentido de dichos dos apartados del art. 57 de
la Ley 30/1992 debe llevar a la consecuencia de que la demora de los efectos,
supeditándola a su notificación o publicación, debe tener su base bien en una
norma que así lo establezca para el caso de que se trate, bien en el propio
sentido del acto notificado.En el caso actual la renuncia al puesto
es un acto de decisión unilateral del sujeto respecto al que la aceptación por
la Administración no está supeditada a ninguna consideración de posible
limitación por parte de la Administración. Al respecto debe tenerse en cuenta
(y al hacerlo nos movemos en el margen que nos otorga el principio iura novit
curia) lo dispuesto en el art. 63.a ) y 64 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico
del Empleado Público . En el art. 64 se establece de modo terminante:«1.- La renuncia voluntaria de la
condición de funcionario habrá de ser manifestada por escrito y será aceptada
expresamente por la Administración salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.2.- No podrá ser aceptada la renuncia
cuando el funcionario esté sujeto a expediente disciplinario o haya sido
dictado en su contra auto de procesamiento o de apertura de juicio oral por la
comisión de algún delito»En el caso actual, cuando el recurrente
formuló su renuncia no se había incoado aún expediente disciplinario, por lo
que no se hallaba incluido en el ámbito del apartado segundo del artículo
precitado, sino en el del primero. La consecuencia de lo dispuesto en este
precepto, coordinada con lo que hemos razonado respecto a los art. 57.1 y 2 de
la Ley 30/1992 , no puede ofrecer duda de que el efecto del cese del recurrente
en el servicio a la Administración de la Comunidad Autónoma del Principado de
Asturias se produjo el 10 de octubre de 2008; esto es, antes de que el
expediente disciplinario se hubiese iniciado. La estimación del motivo conduce
sin más a la del recurso y anulación de la sentencia recurrida, ….
Pasé por algo similar a lo que cuentas. A partir del 7 de enero, si quieres, me lo recuerdas y te doy alguna referencia jurisprudencial en este mismo sentido. Feliz año nuevo.
Gracias Juan ANtonio. Te mandó un mail para recordártelo.