El que da primero, da dos veces

Será cosa de abogados, pero he terminado el año como lo empecé, dando una vuelta por el Cendoj.


La misma aborda, y descarta, la posibilidad de incoar un expediente disciplinario a un (ex)funcionario al que ya se le había cesado en virtud de la renuncia expresa del mismo a su condición de funcionario.

Resulta de interés la sentencia porque entre la resolución que acepta el cese del funcionario y la resolución que acuerda la apertura del expediente disciplinario median tan solo diez días. La administración justifica la posibilidad de ejercer la potestad disciplinaria en el hecho de que la resolución que acepta el cese no surte efectos hasta la fecha en que la misma fue publicada en el Boletín Oficial (11 días después al de la iniciación del expediente disciplinario), mientras que el (ex)funcionario, obviamente, defiende que la misma surte efectos desde que fue dictada.

El Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, con apoyo en el artículo 57 de la Ley 30/1992, zanja el recurso, otorgando la razón al (ex) funcionario recurrente, en los siguientes términos:




El apartado segundo de dicho artículo
dispone que “la eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido
del acto u esté supeditada s u motivación, publicación o….”. 
No está establecido en este apartado segundo
con carácter general que la fecha de la producción de efectos, establecida en
el apartado anterior del precepto, deba desplazarse a la de notificación o
publicación. Si ello fuera así, el apartado primero carecería de sentido,
habida cuenta que, con carácter general, si tal fuera la interpretación del
apartado segundo la producción de efectos de los actos de la Administración se
produciría, no desde la fecha en que se dicten, como dice dicho apartado
primero, sino desde la fecha en que se notifiquen o publiquen. La
interpretación sistemática del sentido de dichos dos apartados del art. 57 de
la Ley 30/1992 debe llevar a la consecuencia de que la demora de los efectos,
supeditándola a su notificación o publicación, debe tener su base bien en una
norma que así lo establezca para el caso de que se trate, bien en el propio
sentido del acto notificado.
En el caso actual la renuncia al puesto
es un acto de decisión unilateral del sujeto respecto al que la aceptación por
la Administración no está supeditada a ninguna consideración de posible
limitación por parte de la Administración. Al respecto debe tenerse en cuenta
(y al hacerlo nos movemos en el margen que nos otorga el principio iura novit
curia) lo dispuesto en el art. 63.a ) y 64 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico
del Empleado Público . En el art. 64 se establece de modo terminante: 
«1.- La renuncia voluntaria de la
condición de funcionario habrá de ser manifestada por escrito y será aceptada
expresamente por la Administración salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
2.- No podrá ser aceptada la renuncia
cuando el funcionario esté sujeto a expediente disciplinario o haya sido
dictado en su contra auto de procesamiento o de apertura de juicio oral por la
comisión de algún delito» 
En el caso actual, cuando el recurrente
formuló su renuncia no se había incoado aún expediente disciplinario, por lo
que no se hallaba incluido en el ámbito del apartado segundo del artículo
precitado, sino en el del primero. La consecuencia de lo dispuesto en este
precepto, coordinada con lo que hemos razonado respecto a los art. 57.1 y 2 de
la Ley 30/1992 , no puede ofrecer duda de que el efecto del cese del recurrente
en el servicio a la Administración de la Comunidad Autónoma del Principado de
Asturias se produjo el 10 de octubre de 2008; esto es, antes de que el
expediente disciplinario se hubiese iniciado. La estimación del motivo conduce
sin más a la del recurso y anulación de la sentencia recurrida, ….



Aparte de por la interpretación, plenamente compartida, que el TS da al artículo 57 de la Ley 30/1992, la sentencia es llamativa por dar buena cuenta del refranero. Y es que, como avanzo en el título, el que da primero, da dos veces, y el (ex)funcionario dio primero. 

Bien fuese porque el correveidile de turno le informó que estaba en el punto de mira o por mera casualidad, o quizás causalidad, el (ex)funcionario tuvo la acertada decisión de adelantarse a los acontecimientos evitando así la sanción propuesta, separación del servicio, y las consecuencias inherentes a una sanción de tal carácter.

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  1. Juan Antonio Frago Amada 31 de diciembre de 2013 at 19:00 - Reply

    Pasé por algo similar a lo que cuentas. A partir del 7 de enero, si quieres, me lo recuerdas y te doy alguna referencia jurisprudencial en este mismo sentido. Feliz año nuevo.

  2. In Dubio Pro Administrado 1 de enero de 2014 at 12:02 - Reply

    Gracias Juan ANtonio. Te mandó un mail para recordártelo.