El 128.1 LJCA no se aplica a la preparación o interposición de recursos
Así lo tiene dicho el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de veintidos de junio de 2009, con un Fundamento de Derecho Cuarto contundente:
CUARTO
.- Este recurso de
casación no puede prosperar en el sentido pretendido por la parte
recurrente, esto es, en el sentido de que el recurso
contencioso-administrativo interpuesto ante la Sala de instancia
continúe su tramitación, y ello porque es doctrina del Tribunal Supremo
(expresada, entre otras, ensentencia de 24 de Marzo de 1997 (
rj 1997, 2347)
, casación nº7517/95.y en autos de 30 de Abril de 2001, casación 5177/00;
de 20 de Marzo de 2003 (
prov 2004, 217086)
. recurso de queja 308/02; de 19 de Febrero de
2004, recurso de queja 277/02 ) que la posibilidad de rehabilitación de
plazos que, por excepción al principio de su improrrogabilidad establece
el artículo 128.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98 , no rige, como
expresamente consigna, en los plazos »para preparar o interponer recursos
«, y que participan en esta última naturaleza los plazos concedidos
para subsanar los defectos de los escritos de interposición de los
recursos, cosa que ocurre en el caso de autos, en que se dio el de 10
días a la parte recurrente para que subsanara el defecto de
representación del Procurador, sin que lo hiciera en ese tiempo, por lo
que la Sala obró ajustadamente a Derecho al decretar el archivo del
recurso y al no tener por presentado el poder cuando lo fue al
notificársele el auto de archivo, es decir, extemporáneamente.



