Prescripción y derecho transitorio

Un amigo me manda una Sentencia estimatoria de su recurso -o sólo me pasa las que le estiman, o le estiman todas- que resulta interesante en la medida en que analiza cual es el plazo de prescripción aplicable ante la divergencia del plazo de prescripción al momento de nacer el derecho de derivación de responsabilidad, 4 años, o el existente al momento de concederse la subvención cuyo reintegro fue reclamado, y declarado fallido, al deudor principal, 5 años.

Como hechos relevantes tenemos los que siguen:

  • La subvención se concedió por resolución de 17 de febrero de 2004.
  • En julio de 2006 se dictó resolución de la liquidación de la ayuda.
  • En enero de 2008 se declaró la obligación del beneficiario de reintegrar la cantidad, beneficiario que fue declarado fallido por resolución de septiembre de 2008.
  • En octubre de 2012 se inicia el procedimiento de responsabilidad subsidiaria. 
  • La Ley General de Subvenciones, LGS, se publicó en el BOE el 18 de noviembre de 2003 y entró en vigor el 18 de febrero de 2004. 

Veamos lo que dice la Sentencia:

El plazo de prescripción del derecho de la Administración es el vigente en el momento en que pudo ejercitarlo. Como se ha dicho, la Administración pudo iniciar el procedimiento de derivación desde que el 30 de septiembre de 2008 se declaró fallido al deudor principal y en ese momento el plazo de prescripción era de cuatro años, con arreglo tanto al art. 39.1 LGS como al art. 15.1 de la LGP.

La Disposición Transitoria segunda de la LGS no permite llegar a una conclusión diferente, como pretende la resolución que desestimo el recurso de alzada interpuesto por el demandante, que deduce de la misma que el plazo de prescripción era el de cinco años establecido en el art. 40 TRLGP vigente en el momento en que se concedió la subvención. 

La disposición transitoria segunda de la LGS solo contiene normas transitorias sobre los procedimientos, cuestión ajena a la determinación del plazo de prescripción aplicable. Para ese cometido es obligado acudir, según ha declarado la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de la que es muestra la sentencia de la sección 7ª de 23 de mayo de 2012 (ROJ: STS 3879/2012), conforme al art. 4.3 del Código Civil y como modelo genérico de Derecho transitorio, a las disposiciones de tal tipo del propio Código Civil. La disposición transitoria cuarta contempla un supuesto de hecho similar al planteado en este caso. Dice así: “Las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de regir el Código subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente; pero sujetándose, en cuanto a su ejercicio, duración y procedimiento para hacerlos valer, a lo dispuesto en el Código”. En nuestro caso, siguiendo está disposición, diríamos que la Administración conserva el derecho a exigir el reintegRo del responsable subsidiario con arreglo a la legislación anterior (al TRLGP; aunque la LGS también se lo reconoce); pero en cuanto a su ejercicio y, en especial, a su duración, ha de sujetarse a la nueva ordenación. Como ya se ha dicho, ello supone que el plazo de prescripción aplicable es el de cuatro años vigente cuando se declaró fallido al deudor principal. El plazo de prescripción comienza a correr con esa declaración y no en la fecha en que los servicios de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la comunican al SPEE, fecha que, por lo demás, no consta en el expediente. La circunstancia de que de la Administración general del Estado se escindan entes instrumentales como son la Agencia Estatal de Administración Tributaria, responsable en este caso de seguir la vía de apremio contra el deudor principal, y el SPEE, al que incumbía declarar la responsabilidad del deudor subsidiario, se funda en razones de eficacia en el servicio a los intereses generales y no puede servir para justificar que por supuestas necesidades de comunicación entre ellos se entienda demorado el inicio del plazo de prescripción o interrumpido el plazo que ya había empezado a correr. Ambos entes, en definitiva, gestionaban o defendían los derechos de un único patrimonio, como es de la Hacienda pública estatal. 


Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo citada en la fundamentación de la Sentencia parcialmente transcrita, un típico problema de derecho transitorio que, por falta de regulación expresa en la Ley en cuestión, debe resolverse conforme a las disposiciones de tal tipo del Código Civil.
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