“DIES A QUO” DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

El 27-05-2011 cuatro sociedades presentaron en la Xunta reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSXG número 452/1997, de 8 de mayo, que anuló la autorización previa para la construcción, en suelo no urbanizable, de edificación destinada a servicios funerarios, habiendo el Tribunal Supremo desestimado los recursos de casación interpuestos en su día por Sentencia de 26-12-2001. La reclamación se inadmite por la Xunta el 15-12-2011, al considerar que en la fecha de reclamación había prescrito el derecho, al transcurrir en exceso el plazo de un año del art. 142.4 Ley 30/1992 y art. 4.2 del R.D. 429/1993, de 26 de marzo.

Los reclamantes, por contra, consideran que el “dies a quo” a tomar en consideración es el de la efectiva demolición de lo construido, lo que aconteció en agosto de 2010, lo que les lleva a recurrir la inadmisión ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSXG. La Sentencia del TSXG desestima el recurso interpuesto por las cuatro sociedades contra la inadmisión de responsabilidad patrimonial por prescripción. La misma considera que:

“..en el caso de que se anule un acto administrativo, por resolución judicial, el plazo para reclamar la indemnización empezará a contar desde la firmeza de la sentencia, de modo que el lesionados debe atender a ese plazo fatal, con la reserva, en su caso, del carácter no limitado o cerrado de la valoración de los daños ( T.S. ss. 22-6-04 ; 30-3-07 ), no pudiendo equipararse los plazos establecidos para la reclamación por responsabilidad patrimonial de las AA.PP. a los de carácter civil, como olvido de que el “diez a quo” en casos como el presente viene establecido especial y expresamente por los preceptos de la Ley y Reglamento citados, no siendo aplicación el art. 142.5 , al establecerse específicamente norma para los supuestos de anulación de actos administrativos; entendiendo el T.S. (S. 31-3-03) que la acción para exigir la responsabilidad patrimonial tiene un componente temporal y el plazo de un año se computa, en estos casos, una vez que se dicte sentencia anulatoria firme, computándose a partir de la notificación de dicha sentencia; cómputo (S. 18-4-2000 ) sobre la que el art. 4.2 del R.D. 429/1993, de 26 de marzo , señala que “el derecho a reclamar prescribirá en el plazo de un año desde que la sentencia de anulación hubiese devenido firme”.

Las sociedades recurren en casación ante el Tribunal Supremo. El recurso es admitido a trámite por ATS 5800/2017, que es resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1.174/2018, de 10.07.2018, recurso de casación nº 1548/2017, en el sentido de confirmar, como regla general, la interpretación de la Sala del TSXG:

<SEXTO.- De acuerdo, pues, con todo lo expuesto, confirmamos la interpretación realizada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia considerando como interpretación más acertada de los artículos 139.2 , y 142.4 y 5 de la LRJPA —en los supuestos en los que la ejecución de la sentencia implica la demolición de lo construido— la que señala que, como regla general, debe ser la fecha de la firmeza de la sentencia anulatoria del acto o disposición impugnados la que determina el inicio del plazo anual previsto para la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de tal anulación , sin que pueda ser considerada como tal la fecha de la demolición del inmueble construido al amparo del acto o disposición impugnado.

Esta, pues, es la doctrina que, con carácter general, resulta procedente establecer.

…>

Plazo que, para la Sala Tercera, no puede verse afectado ni por la tramitación del incidente de imposibilidad de ejecución de sentencia, ni por el seguimiento del incidente previsto en el art. 108.3 LRJCA:

<Esta es, pues, la interpretación que —insistimos—, como regla general, procede realizar de los preceptos concernidos, en relación con la determinación del momento de inicio del cómputo del plazo anual de prescripción para la reclamación de la responsabilidad patrimonial derivada de la anulación jurisdiccional de un acto o disposición determinante de la demolición de un inmueble, y que no tendría que verse afectado ni por (1) la tramitación del Incidente de imposibilidad de ejecución de sentencia (que, de prosperar, daría lugar, en su caso, a otro tipo de indemnización ex artículo 105.2 in fine ), ni por (2) el seguimiento del previo Incidente previsto en el artículo 108.3 de la LRJCA.>

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