La fecha a tomar en consideración para las valoraciones en las expropiaciones por ministerio de la ley

La Sentencia de la Sección Quinta del Tribunal Supremo nº 1.228/2018, de 17.07.2018 (recurso de casación nº 2269/2017) vuelve a reiterar, esta vez en un recurso de casación tramitado conforme a la regulación dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que la fecha a tomar en consideración para la valoración de los bienes en las expropiaciones por ministerio de la ley es la establecida por la legislación estatal en materia de
expropiaciones, esto es, la correspondiente a la formulación de la hoja de aprecio por los expropiados.

Sentencia que, a pesar de las referencias que hace a una norma autonómica de la Comunidad Autónoma de Andalucía (la LOUA), es trasladable al conjunto del Estado por los motivos que llevan a la Sala Tercera a considerar que es de aplicación la legislación estatal en materia de expropiaciones, a saber:

Las cuestiones aquí planteadas fueron abordadas en nuestra sentencia de 22 de diciembre del pasado
año 2015 (casación 1912/14 ), en la que recordábamos que “el urbanismo constituye, en el sistema de
reparto competencial entre Estado y Comunidades Autónomas, una materia que es de competencia exclusiva
de las Comunidades Autónomas, como ha sido declarado reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional al interpretar los artículos 148.1º.3 ª y 149 de la Constitución y la totalidad de los Estatutos de
Autonomía ( SsTC 61/1997 y 164/2001 ) que excluye incluso la posibilidad de una regulación básica en dicha materia, como ya se declara expresamente en la Exposición de Motivos de la Ley (estatal) 8/2007, de 28 de
mayo, del Suelo. Ahora bien, ….. de esa misma jurisprudencia cabe concluir que en esa materia, el urbanismo,
de competencia exclusiva autonómica, inciden materias que son de competencia estatal, una de ellas, que es
lo que ahora interesa destacar, la de expropiación forzosa, que es el ámbito en que se desarrolla el debate, de
conformidad con lo establecido en la regla 18ª del mencionado artículo 149.1º, conforme al cual compete a
la legislación estatal la <<regulación uniforme de la institución como garantía de los particulares afectados>>,
como se declara en la primera de las sentencias citadas; criterios generales entre los que no puede negarse,
conforme a la normativa estatal promulgada, los criterios de valoración con el fin de evitar que puedan existir
criterios de valoración diferentes en una u otra parte del territorio nacional, en el bien entendido de que esa
coexistencia competencial pueda excluir <<toda expropiación por razón de la materia>>. Pues bien, unido ese
título competencial al de las condiciones básicas de la regla primera del precepto en relación con las condiciones
básicas del suelo, lleva a concluir que los presupuestos de las típicas y clásicas expropiaciones por ministerio
de la ley previstas en la legislación urbanística, ha de integrarse en la legislación estatal,…. ….
.”

Conforme a dicha doctrina parece claro que la atribución competencial del urbanismo a las Comunidades
Autónomas, no implica ni impide que existan, como aquí acaece, competencias concurrentes, lo que faculta
a este Tribunal, en interpretación integradora, para enjuiciar si la Sala de instancia, en la aplicación del art.
140.2 LOUA, ha infringido la normativa estatal y la doctrina jurisprudencial en relación con la fecha a tomar
en consideración a efectos de valoración de las fincas expropiadas por ministerio de la Ley (materias de
competencia estatal), pues la aplicación de esa norma ha de cohonestarse con las determinaciones que, en
este punto, ha establecido el legislador estatal, siendo constante nuestra jurisprudencia en dicho particular.


Y constituye doctrina jurisprudencial consolidada
(a título de ejemplo, sentencia de la extinta Sección Sexta de
14 de julio de 2014,casación 4809/11 , con cita, entre otras, de las de 21 de junio de 2001, casación 361/97;
24 de septiembre de 2012, casación 6009/09 ; 5 de noviembre de 2012, casación 6405/09 y 6 de noviembre
de 2012, casación 131/10 ), que “en los supuestos de expropiación por ministerio de la ley, ha situado dicho
momento de referencia de la valoración en la fecha de presentación de la hoja de aprecio por el propietario”.


Doctrina que es, en definitiva, trasposición a este tipo de expropiaciones de la doctrina general. Así, en la citada
sentencia de 5 de noviembre de 2012 (casación 6405/09 ), se decía “en relación a la fecha de determinación
del justiprecio, debemos tener en cuenta la doctrina de esta Sala, Sentencia de 25 de marzo de 2004, entre otras,
según la cual conforme al artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa las tasaciones han de efectuarse con
arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio,
tiempo de iniciación que no puede ser otro que aquél en que real y efectivamente se efectúa esta iniciación
con la formación de la pieza separada prevista en el artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa, habiendo
declarado repetidamente la jurisprudencia de esta Sala que el tiempo de iniciación del expediente de justiprecio,
determinante del valor de los bienes a tasar, tiene lugar a partir del momento en que el accionante recibió el oficio
de la Administración interesándole que formulara la hoja de aprecio o aquél en que se notifica a los expropiados
el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo
“.

Por ello, la Sentencia, tras hacer una breve mención a la doctrina sobre la Disposición Transitoria Tercera del TRLS 2008 (STS de 20.07.2016, recurso nº 1185/2014) termina concluyendo que:

Pues bien, no de otra forma podemos resolver la cuestión litigiosa que ahora se plantea. Razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina exigen mantener un pronunciamiento idéntico al precedente, ajustado plenamente a una doctrina jurisprudencial de esta sala que reiteradamente establece como fecha de referencia valorativa en los expedientes de justiprecio por ministerio de la ley la de la formulación de la hoja de aprecio.

Pero esta Sentencia no es solo interesante por la reiteración de doctrina que realiza, sino, también, por como sale del paso a las alegaciones que las partes recurridas (Junta de Andalucía y Ayuntamiento de Málaga) realizaron sobre la competencia exclusiva del TC para analizar la constitucionalidad del artículo 140 de la LOUA. Veámoslo:

Parece oportuno puntualizar, en respuesta a las alegaciones del Ayuntamiento de Málaga y de la Junta
de Andalucía en sus respectivos escritos de oposición, relativas que es el Tribunal Constitucional el único
competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas y a que el artículo 140 de la Ley
de Ordenación Urbana de Andalucía es un precepto autonómico cuya interpretación corresponde al Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, que la previsión del citado artículo 140, relativa a que <<La valoración deberá
referirse al momento de la incoación del procedimiento por ministerio de la ley>> es mera reproducción literal
del artículo 79 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , interpretado de
forma constante, conforme refiere la sentencia citada con abundante cita jurisprudencial, en el sentido de que
la fecha de referencia valorativa en los expedientes de justiprecio por ministerio de la ley no es otra que la
correspondiente a la formulación de la hoja de aprecio
.


Es oportuna la puntualización para con base en ella poner de manifiesto que con la solución adoptada no
estamos fiscalizando una norma autonómica postconstitucional con rango de ley por su incompatibilidad con
una norma estatal básica, ni tampoco una interpretación de la norma autonómica que la haga conciliable con
la legislación básica, sino que nos limitamos a la interpretación de una norma básica dictada por el legislador
estatal en ejercicio de competencias exclusivas que por coincidente con un precepto autonómico no permite
interpretaciones distintas
.


Pero es que además el Tribunal Constitucional, para un supuesto como el de autos en que la legislación
autonómica reproduce la legislación estatal básica y que con posterioridad es modificada en un sentido
incompatible con aquella legislación autonómica, reconoce que corresponde a los <<operadores jurídicos>>
determinar la ley aplicable, con el consiguiente desplazamiento de una de las leyes otorgando preferencia a
la legislación básica estatal, por ser la solución lógica a una situación provocada por la propia comunidad
autónoma que ha cumplido su deber de inmediata acomodación de su legislación de desarrollo a la nueva
legislación básica
( sentencia 102/2016, de 25 de mayo ).

Sobre este último aspecto, que merecería un comentario más crítico, sobre todo a la vista de como la Sentencia casada de la Sala de lo CA del TSJ de Andalucía aplica la norma autonómica en detrimento de la estatal, os enlazo el breve artículo en el que daba cuenta de la STC que cita la resolución del TS.

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