Consecuencias de iniciar un procedimiento ordinario por demanda cuando existen terceros interesados
El procedimiento ordinario contencioso-administrativo se inicia, por regla general, con lo que llamamos anuncio de recurso, que no es más que un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso (artículo 45.1 LJCA). Escrito al que se le acompañarán los documentos a los que se refiere el apartado 2º del ya citado artículo.
Esta regla general tiene dos excepciones:
- La referida a los recursos de lesividad (artículo 45.4 LJCA), en los que resulta preceptivo iniciar el procedimiento por demanda formulada con arreglo al artículo 56.1 LJCA.
- La referida al resto de recursos (artículo 45.5 LJCA), donde se permite a las partes iniciar el procedimiento con demanda directa siempre que no existan terceros interesados. El precepto en cuestión reza como sigue:
<El recurso dirigido contra una disposición general, acto, inactividad o vía de hecho en que no existan terceros interesados podrá iniciarse también mediante demanda en que se concretará la disposición, acto o conducta impugnados y se razonará su disconformidad a Derecho. Con la demanda se acompañarán los documentos que procedan de los previstos en el apartado 2 de este artículo.>
Viene esto al caso porque un reciente Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo resuelve la consecuencia de iniciar un procedimiento ordinario por demanda cuando existen terceros interesados. Auto (ECLI:ES:TS:2024:7822A) que resuelve la alegación previa formulada por la Abogacía del Estado en los siguientes términos:
<TERCERO.- No cabe ninguna duda de que el sindicato recurrente no es el único posible interesado en la falta de desarrollo reglamentario del art. 95.5 de la Ley Orgánica 9/2015. Hay otros sindicatos policiales, por no hablar de personas físicas, que podrían tener algún interés legítimo en el asunto. Que hubieran de personarse como parte codemandada en nada altera la afirmación de que podrían tener un interés legítimo en hacerlo. De aquí que no concurran las condiciones que, de conformidad con el art. 45.5 de la LJCA, permiten iniciar el recurso contencioso-administrativo directamente mediante demanda.
Esto no significa, sin embargo, que se esté en presencia de una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo tal como pretende el Abogado del Estado. No le falta razón al sindicato recurrente cuando observa que esa inadecuación de procedimiento no figura en el listado legal de causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo; y ello por no mencionar que semejante conclusión resultaría desproporcionada, habida cuenta de que se trata de una deficiencia perfectamente subsanable. Más aún, ambas partes están de acuerdo -si bien el sindicato recurrente únicamente como petición subsidiaria- en que cabría tramitar el escrito de demanda como escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo.
Esta es efectivamente la solución ajustada a derecho, por ser la que garantiza el acceso a la justicia del sindicato recurrente y los intereses legítimos de terceros. Ello conduce a la estimación parcial de las alegaciones previas del Abogado del Estado y, de conformidad con el art. 139 de la LJCA, a la no imposición de costas.>
En conclusión, la iniciación del procedimiento ordinario por demanda cuando existan terceros interesados solo puede conducir a tratar la misma como si de un anuncio de recurso se refiere y, por tanto, proceder en los términos regulados en el artículo 48.1 LJCA (requerir a la administración demandada para que remita el expediente administrativo y realice los emplazamientos de los terceros interesados).



