La Sala Especial de Conflictos de Competencia atribuye a la jurisdicción Contencioso-administrativa el conocimiento de las acciones que tienen su origen en el desequilibrio económico del contrato con un PANAP

12 de julio de 2024||

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, por Auto -ECLI:ES:TS:2024:8656A-, ha declarado que corresponde al orden contencioso-administrativo conocer de la demanda para determinar cual ha de ser la medida adecuada, de entre las autorizadas en el art. art. 34.4 del Real Decreto Ley 8/2020, para que tenga lugar la compensación del desequilibrio económico del contrato suscrito con un PANAP.

El Auto, tras dar cuenta de la denegación de la competencia por parte de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de Primera Instancia de Vigo –fundamentos de derecho primero a tercero-; de las consideraciones de los Juzgados y del Ministerio Fiscal –fundamento cuarto-; de la naturaleza jurídica (PANAP) de la entidad demandada –fundamento quinto-; de la naturaleza del contrato –fundamento sexto-; del régimen jurídico del contrato –fundamento séptimo– y de la acción ejercitada ante ambas jurisdicciones –fundamento octavo– termina concluyendo que la jurisdicción competente es la Contencioso-administrativa.

Así resulta del fundamento noveno del Auto referido, que reza como sigue:

<NOVENO.- Jurisdicción competente Una primera aproximación a la cuestión planteada permitiría entender que las acciones ejercitadas en los procedimientos promovidos ante una y otra jurisdicción se refieren a los efectos del contrato, por lo que, habida cuenta de la naturaleza privada de este, podría considerarse competente a la jurisdicción civil. Sin embargo, se entiende que el conocimiento del asunto corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, por las consideraciones que se reflejan en los apartados siguientes.

1. A través de la acción ejercitada se impugna una resolución del rector de la Universidad de Vigo por la que se desestimó el recurso administrativo interpuesto frente a la resolución de CUSA por la que se había acordado ampliar la duración del contrato por un periodo de dos años como medida de restablecimiento del equilibrio económico del contrato, lo que permite entender que se está ante la impugnación de una modificación del contrato. Conforme a la regulación contemplada en el TRLCAP, vigente en la fecha de celebración del contrato, a pesar de su naturaleza jurídica privada, le resultan aplicables los principios de contratación del sector público propios del derecho administrativo, lo que permite considerar la modificación contractual como acto jurídico separable, impugnable, por lo tanto, ante el orden contencioso-administrativo y de acuerdo con la normativa reguladora de dicha jurisdicción ( art. 9.3 del TRLCAP). Así se deduce también de la normativa hoy vigente, en concreto, de los arts. 26.3, 27.1.c) y 27.2.a) de la LCSP, que contemplan que las modificaciones contractuales de los contratos privados celebrados por entidades del sector público que, siendo poder adjudicador, no reúnan la condición de Administración pública, se rigen por lo dispuesto en los arts. 203 a 205 de la propia LCSP y que la competencia para conocer de las impugnaciones en la materia -cuando se basen en el incumplimiento de lo establecido en los arts. 204 y 205 de la ley, cuando se entienda que la modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación- corresponde al orden contencioso- administrativo.

2. Es cierto que la acción ejercitada no impugna la modificación del contrato por incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 204 y 205 de la LCSP ni entiende que la modificación deba ser objeto de una nueva adjudicación, pero ha de tenerse en cuenta que ello obedece a que la demanda se apoya en una norma especial -de aplicación preferente sobre la ordinaria-, lo que no desvirtúa que el objeto controvertido verse sobre una modificación contractual.

La normativa en la que se apoya el ejercicio de la acción -el art. 34.4 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19- es una normativa excepcional referida a la adopción de medidas en materia de contratación pública para paliar las consecuencias del COVID-19 y propia del derecho administrativo, no del derecho privado.

3. Por otra parte, el acto administrativo impugnado es una resolución del rector de la Universidad de Vigo, universidad pública que forma parte del sector público y ostenta la condición de Administración pública, como se desprende del art. 3, apartados 1.c) y 2 de la LCSP. Conforme a lo dispuesto en los arts. 6.4 de la LO 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y 38.4 de la vigente LO 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, en las universidades públicas, las resoluciones del rector agotan la vía administrativa y resultan directamente impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

4. De las anteriores consideraciones se desprende que resulta aplicable lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ-, que especifica que el conocimiento de las pretensiones deducidas en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujetas al derecho administrativo corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.>

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