¿Se puede alterar el fallo de una Sentencia del orden contencioso-administrativo por el incidente de complemento?

Un buen amigo (sí, el mismo amigo de esta entrada) me preguntó hace unos días sobre la viabilidad de alterar el fallo de una Sentencia dictada en el orden contencioso-administrativo a través de un incidente de complemento de la misma.

El problema al que se enfrentaba es que, al aplicarse una Sentencia previa, el órgano judicial no se percató de que en el asunto a resolver existía una pretensión que, de ser estimada, podría dar lugar a la estimación del recurso, lo que no era el caso del asunto previo. En definitiva, se dejó imprejuzgada una pretensión (por aplicación de una Sentencia previa), que hubiera podido determinar un fallo distinto al pronunciado.

La duda era más que motivada, pues lo cierto es que aun no existiendo duda de que tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo, tienen dicho que el incidente de complemento de Sentencia es una vía hábil para alterar el fallo (entendiendo, claro está, que la alteración solo se puede amparar en la cuestión omitida), lo cierto es que en la práctica procesal los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo son renuentes a ello. Sirva, a modo de ejemplo, la nota al píe de página (la 183) del libro “La Protección de los Derechos Fundamentales ante la casación contencioso-administrativo”, donde se citan un buen número de Autos de distintas Salas de lo Contencioso-Administrativo negando la posibilidad de alterar el fallo a través del complemento de sentencia.

Para que no haya duda al respecto conviene señalar algunos pronunciamientos que respaldan la posibilidad de alterar el fallo. Del Tribunal Supremo son destacables, entre los existentes, los dos que siguen:

  1. El Auto (ECLI:ES:TS:2017:1450A), comentado aquí por Sevach, que señala al respecto:

    <4.1. El incidente en cuestión ha sido diseñado por el legislador para, mediante un trámite contradictorio instado por quien se considere perjudicado por el silencio y con audiencia de todos los intervinientes, integrar las sentencias que no hayan dado respuesta a una pretensión o a uno de los motivos que la sustenten. Va de suyo que, con arreglo a los términos del precepto, esa integración puede traer como consecuencia cualquier cambio en su contenido, incluido el sentido en el fallo. No puede entenderse de otra manera si se tiene en cuenta que la norma ordena, en su caso, completar la resolución con el pronunciamiento omitido. No sería lógico permitir que se abra un trámite para obtener respuesta sobre aquello a lo que no se contestó, que luego carece de incidencia en la situación jurídica de quien insta el complemento. Los artículos 267.6 LOPJ y 215.3 LEC corroboran esta interpretación cuando expresamente indican que si la integración o complemento se lleva a cabo de plano y de oficio, el resultado no puede modificar ni rectificar lo que ya hubiere sido acordado, de donde se colige que sí cabría hacerlo si la integración o complemento se realiza a instancia de parte.>

  2. La Sentencia (ECLI:ES:TS:2022:3730), que en su Fundamento de Derecho Cuarto señala:

    <CUARTO.Llegados a este punto, debemos hacer, ante todo, unas consideraciones sobre lo que se indicó en este auto de 23 de diciembre de 2019.

    En primer lugar, la afirmación que ahí se hace, de que la vía del complemento de la sentencia no permite modificar el fallo, no es conforme con la actual jurisprudencia de esta Sala Tercera. Muy al contrario, hemos dicho, v.gr., en auto de esta Sección de 31 de mayo de 2017 (RC 1122/2017) que: “La interpretación de los artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC, en relación con los artículos 31 y 33.1 LJCA, autoriza a entender que, tratándose del orden jurisdiccional contencioso- administrativo, los dos primeros contemplan tanto la falta de respuesta a una pretensión (bien la anulación o declaración de nulidad del acto o de la disposición impugnada -o su confirmación-, bien el reconocimiento de una situación jurídica individualizada o la adopción de medidas adecuadas para su restablecimiento) como a los motivos que la fundamentan, siempre que la omisión sea manifiesta”; añadiendo que:

    “El incidente en cuestión ha sido diseñado por el legislador para, mediante un trámite contradictorio instado por quien se considere perjudicado por el silencio y con audiencia de todos los intervinientes, integrar las sentencias que no hayan dado respuesta a una pretensión o a uno de los motivos que la sustenten. Va de suyo que, con arreglo a los términos del precepto, esa integración puede traer como consecuencia cualquier cambio en su contenido, incluido el sentido en el fallo. No puede entenderse de otra manera si se tiene en cuenta que la norma ordena, en su caso, completar la resolución con el pronunciamiento omitido. No sería lógico permitir que se abra un trámite para obtener respuesta sobre aquello a lo que no se contestó, que luego carece de incidencia en la situación jurídica de quien insta el complemento. Los artículos 267.6 LOPJ y 215.3 LEC corroboran esta interpretación cuando expresamente indican que si la integración o complemento se lleva a cabo de plano y de oficio, el resultado no puede modificar ni rectificar lo que ya hubiere sido acordado, de donde se colige que sí cabría hacerlo si la integración o complemento se realiza a instancia de parte.”

    Por tanto, la Sala estaba en plenas condiciones de dar respuesta a la cuestión apuntada por la parte demandante en su solicitud de complemento, hasta el extremo de llegar a modificar el sentido del fallo si hubiera lugar a ello.>

Del Tribunal Constitucional podemos citar sus Sentencias 4/2006 y 144/2007. De esta última cabe resaltar su Fundamento Jurídico 4, in fine, pues en el mismo no solo se afirma la posibilidad de alterar el fallo, sino que ello es un requisito necesario para que la incongruencia omisiva adquiera relevancia constitucional:

<Finalmente, conviene recordar que para que la incongruencia omisiva adquiera relevancia constitucional deben cumplirse dos requisitos: en primer lugar, que la cuestión cuyo conocimiento y decisión se dice que quedó imprejuzgada haya sido efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno [SSTC 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 8/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 246/2004, de 20 de diciembre, FJ 7; 52/2005, de 14 de marzo, FJ 2 a); y 4/2006, de 16 de enero]; y, en segundo lugar, que la omisión se refiera a cuestiones que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado (por todas, SSTC 35/2002, de 11 de febrero, FJ 2; y 4/2006, de 16 de enero, FJ 3).>

En definitiva, no cabe duda de que a través del incidente de complemento cabe alterar el fallo de la Sentencia.

En todo caso, por si el órgano judicial al que mi amigo solicitará el complemento es renuente a aplicar la doctrina expuesta, le voy a recomendar que se lea la “La Protección de los Derechos Fundamentales ante la casación contencioso-administrativo”, en concreto la parte titulada “Las paradojas del incidente de complemento de Sentencia”.

Parte en la que su autora, la profesora Alonso Más, ofrece buenos y contundentes argumentos para convencer a la Sección de Admisión del Tribunal Supremo de que admita a trámite algún recurso de casación a los efectos de reforzar su doctrina (y la del Tribunal Constitucional) sobre el alcance de los incidentes de complemento de sentencia. Os transcribo su conclusión al respecto:

<En suma, sería muy conveniente que el Tribunal Supremo sentara en casación doctrina sobre el alcance de los incidentes de complemento de sentencia. Esto podría evitar la presentación de muchos recursos de casación, ya que la solución al problema del recurrente ya se habría producido en la instancia. Y, bajo la situación actual, el Tribunal Constitucional debería apreciar que concurre especial transcendencia constitucional cuando el recurrente plantee el incumplimiento de la función de los autos de complemento de sentencia bajo la actual regulación de la casación contencioso-administrativa. Esto es así porque la Sección de Admisión parece conceder un papel relevante a estos autos de complemento, exigiendo acudir a dichos incidentes, con carácter general, como requisito previo a la casación; pero, después, paradójicamente, en absoluto controla el cumplimiento de la función de tales incidentes.>

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