En el periodo inhábil comprendido entre el 24 de diciembre y el 6 de enero sí corre el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo
El Auto del Tribunal Supremo de 23-VII-2024 (ECLI:ES:TS:2024:10389A) deja a las claras que la previsión del artículo 128.2 LJCA solo es de aplicación (a excepción del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales) al mes de agosto.
Y es que, ante el intento de un recurrente que vio inadmitido su recurso por extemporáneo de que al periodo comprendido entre el 24 de diciembre y el 6 de enero se le aplicase la previsión del artículo 128.2 LJCA, el Auto concluye que ello no es posible conforme a los argumentos que se ofrecen en el Razonamiento Jurídico Segundo del mismo:
SEGUNDO. El recurso de reposición plantea, en definitiva, si la modificación operada por la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre -cuyo apartado 3 de la disposición final primera declara inhábiles dispone “[…] todos los días desde el 24 de diciembre hasta el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, para todas las actuaciones judiciales […]”- es aplicable al plazo previsto en el artículo 46.1 de la LJ para interponer el recurso contencioso administrativo. Y más específicamente si notificado el acto administrativo impugnado en ese periodo que se declara inhábil el comienzo del cómputo del plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo comienza desde el día siguiente de la publicación o notificación o ha de entenderse demorado hasta el siguiente día hábil, esto es, el 7 de enero.
La respuesta ha de ser negativa.
Es cierto que la actual redacción del artículo 183 de la LOPJ declara inhábiles los días del mes de agosto, así como todos los días desde el 24 de diciembre hasta el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, pero lo hace en relación con las “actuaciones judiciales”, esto es con las actuaciones procesales de los juzgados y tribunales, sin que ello afecta a los plazos de interposición del recurso contencioso-administrativo, salvo que una norma de rango legal disponga lo contrario.
La regla general en esta materia establece que el plazo de dos meses que tiene la parte para interponer el recurso contencioso administrativo empieza a contarse desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso ( art. 46.1 de la LJ) y el computo de los plazos fijados por meses se produce de fecha a fecha sin excluir los días inhábiles ( art. 5 del CC) ello implica que ni se descuentan los sábados y domingos ni cualquier otro día declarado inhábil.
Es cierto que el art. 128. 2 de la LJ establece como excepción que “Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil”. Pero esta excepción legal a la regla general tan solo afecta al mes de agosto y no comprende los días inhábiles comprendidos el 24 de diciembre hasta el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive.
El legislador cuando modifico el art. 183 de la LOPJ por la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre tan solo declaró inhábiles estos días “para las actuaciones judiciales” y la exposición de motivos de dicha norma tan solo se refiere al “computo procesal de los plazos”, sin modificar, pudiendo hacerlo, la previsión contenida en el art. 128.2 de la LJ. La LO 4/2022, de 22 de diciembre, tras modificar el artículo 183 de la LOPJ en su disposición final primera, modificó también la LEC (disposición final segunda) y la ley reguladora de la jurisdicción social (disposición final tercera) y, sin embargo, no modificó la previsión del artículo 128.2 de la LJ.
La reforma legal operada por la LO 14/2022 establece una inhabilidad procesal durante el periodo de vacaciones navideñas “con el fin de compatibilizar los principios de seguridad jurídica, el derecho de defensa y los derechos de los y las profesionales que se relacionan con la Administración de Justicia, concretamente, el derecho al descanso y a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en dicho periodo”. Ello implica que a los profesionales que actúan a los tribunales no les corran los plazos procesales para realizar actuaciones ante juzgados y tribunales, pero no afecta a los plazos sustantivos para la interposición del recurso contencioso-administrativo.
De modo que el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo comienza a computarse al día siguiente de la notificación o publicación del acto impugnado, y al estar fijado por meses se computa de fecha a fecha sin descontar los días inhábiles. Ahora bien, si el último día del plazo para la interposición del recurso es inhábil, el plazo se prorroga al día siguiente hábil, tal y como establece el artículo 133.4 de la LEC, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional ( disposición final primera de la Ley 29/1998). De este modo se compagina la seguridad jurídica en el cómputo de los plazos de interposición del recurso con la no necesidad de presentar el recurso un día declarado inhábil.
Frente a ello el recurrente en reposición invoca la STS nº 910/2020 de 2 de julio de 2020 (rec. 3780/2019) que fijó la siguiente jurisprudencia. “El art. 128.2 LJCA debe interpretarse en el sentido de que, dejando a salvo el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, el mes de agosto debe descontarse en el plazo de interposición del recurso contencioso administrativo y, por tanto, cuando la notificación de la actuación administrativa se produce en agosto, el plazo bimensual para la interposición del recurso contencioso administrativo debe empezar a computarse el 1 de septiembre”.
Esta sentencia partía de la previsión expresa contenida en el artículo 128.2 de la LJ por la que se establecía que el mes de agosto debía descontarse a los efectos del cómputo del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo, y por ello entendió que en ese periodo tampoco debería iniciarse el computo. De modo que la sentencia interpreta y aplica la previsión legal expresa que contiene una excepción a la regla general, pero sin que dicha previsión pueda aplicarse al supuesto que nos ocupa porque el art. 128.2 de la LJ tan solo se refiere al mes de agosto y el legislador no quiso modificar este precepto, pese a que sí modificó los preceptos de otras leyes procesales.
En definitiva, en el periodo inhábil comprendido entre el 24 de diciembre y el 6 de enero sí corre el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo. Cuestión, por lo demás, que ya fue avanzada por distintos artículos, entre los que destaco este de Diego Gómez.
Si buscáis un desarrollo más completo del cómputo de los plazos para interponer recurso contencioso-administrativo os recomiendo leer este artículo que publiqué en Almacén de Derecho.
Quizas y solo quizas sería de recibo comentar que el abogado interviniente ante el Tribunal Supremo fue designado de oficio..que quien planteó el recurso fue un letrado particular……quizas y solo quizas sería razonable preguntar a este letrado designado si tuvo que defender, como siempre, dicho asunto aún cuando conociera sobradamente y de largo la doctrina del alto tribunal sobre este particular….y quizas y solo quizas reconocer que a pesar de la evidente dificultad ese humildísimo abogado que no puede prodigar en blogs privados amen de los escasísimos fondos con que el estado “indemniza” que no retribuye, el trabajo que desarrolla en beneficio de un derecho fundamental, planteó los únicos argumentos que razonablemente podrían haber sido acogidos.
Por este y por todo ellos mi particular y ailsado (siempre) reconocimiento ayuno de la comprensión de los sesudos compañeros que, despreciendolo u obviandolo no tienen a bien reconocer el sacrificado y no reconocido trabajo de los abogados de oficio curtidos en diez veces más batallas que ellos.
Consejo del Guerrero .
Estimado Consejo del Guerrero. Por su comentario tengo claro que conoce el asunto más allá de los datos que ofrece el Auto objeto de mi entrada. Auto, por cierto, que ni permite conocer la identidad del abogado que redactó el recurso, ni la del abogado de oficio designado.
Dicho esto, le ofrezco mi blog para que pueda hacer, con conocimiento de causa, los reconocimientos que considere oportunos al compañero que asumió la defensa letrada del asunto.
Sobre la comprensión o reconocimiento a los compañeros y compañeras que se dedican al turno de oficio parece que se ha conformado (si es que se refiere a mí en su comentario) una opinión bastante equivocada al respecto. Presumiré que su comentario no se refiere a mí, ya que me extrañaría que llegase a tal conclusión sin conocerme, ni preguntarme al respecto.
Un saludo.