La vista útil: ordenar la litis y depurar el razonamiento jurídico
Síntesis: El procedimiento abreviado se está desplazando hacia un modelo predominantemente escrito por razones estructurales (sobrecarga), coyunturales (COVID) y normativas (LO 1/2025), a las que se suma una persistente inercia cultural. Ese desplazamiento, sin embargo, no significa que hayamos aprendido a sacar provecho de la verdadera utilidad de la vista: nuestra cultura jurídica sigue tratándola como un turno de exposición (jueces) y como una “segunda alegación” (abogados).
Por eso la vista se usa poco incluso allí donde la ley la contempla —como ocurre en casación, donde no es infrecuente que se declare innecesaria la vista pública por la índole del asunto—, y no porque sea inútil, sino porque no la utilizamos para aquello en lo que realmente aporta valor.
Este artículo parte de una premisa sencilla: si la oralidad va a ser menor, debe ser mejor. La vista no debería justificarse solo por la práctica de prueba o la existencia de controversia fáctica, sino también por su capacidad de ordenar la litis y depurar el razonamiento jurídico: fijar el estándar de control, hacer explícitas premisas, cerrar frentes y obligar a jerarquizar lo decisivo mediante un contraste dirigido de preguntas y repreguntas. En resumen: menos “exposición lineal” y más “conversación dirigida” como método de depuración.
I. De la oralidad estructural a la oralidad funcional en el procedimiento abreviado
El procedimiento abreviado en la jurisdicción contencioso‑administrativa fue concebido como un procedimiento de marcada orientación oral, en el que la vista actuaba como eje vertebrador del debate contradictorio y momento central para la fijación de los hechos, la práctica de la prueba y la defensa de las posiciones de las partes. Sin embargo, la práctica forense muestra desde hace años una evolución progresiva hacia un modelo distinto, en el que la oralidad deja de operar como presupuesto estructural del procedimiento y pasa a desempeñar una función eminentemente instrumental.
Esta transformación no responde a una revisión dogmática explícita del principio de oralidad, sino a la concurrencia de varios factores que han ido desplazando, de manera acumulativa, el centro de gravedad del procedimiento abreviado desde la vista hacia la fase escrita.
En primer lugar, la sobrecarga estructural de los Juzgados de lo Contencioso‑Administrativo ha tenido un impacto decisivo. La acumulación constante de asuntos y la congestión de las agendas de señalamientos han provocado que la vista, llamada teóricamente a concentrar el debate y favorecer una resolución ágil, quede a menudo señalada con retrasos difícilmente compatibles con la lógica de un procedimiento abreviado. Cuando la vista se difiere durante meses, pierde su función natural de celeridad y concentración y pasa a convertirse, en no pocos casos, en un trámite que aporta un valor limitado respecto del material ya contenido en el expediente administrativo y en los escritos procesales. En ese contexto, la oralidad deja de percibirse como una garantía efectiva y comienza a verse como un factor de dilación, generando un incentivo objetivo —tanto para los órganos judiciales como para las partes— para prescindir de la vista siempre que resulte razonablemente posible.
A este factor estructural se añadió un elemento acelerador decisivo: la crisis sanitaria derivada del COVID‑19. Aunque la pandemia no originó esta evolución, sí contribuyó decisivamente a normalizar prácticas que hasta entonces se concebían como excepcionales. Las limitaciones para la celebración de vistas presenciales obligaron a generalizar la resolución de procedimientos abreviados sin celebración de vista, apoyándose exclusivamente en el expediente administrativo y en los escritos de las partes. La experiencia acumulada durante ese periodo puso de relieve que una parte significativa de los asuntos podía resolverse de ese modo sin una merma apreciable de la tutela judicial efectiva, lo que debilitó la idea de la vista como trámite necesariamente asociado al procedimiento abreviado.
Finalmente, la Ley Orgánica 1/2025 ha venido a consolidar normativamente esta evolución. La modificación del artículo 78 de la LJCA no inaugura el tránsito hacia una oralidad condicionada, pero sí lo positiviza con claridad: la vista deja de operar como regla por defecto susceptible de imponerse por la mera solicitud de parte y pasa a quedar subordinada a un juicio de necesidad. La exigencia de justificar la conveniencia de la vista, especialmente cuando se solicita por la Administración demandada, refuerza una concepción funcional de la oralidad, vinculada a su utilidad real para la resolución del litigio. Esta orientación, por lo demás, ya había sido anticipada en documentos de trabajo del Consejo General del Poder Judicial elaborados tras el estado de alarma, en los que se proponía un procedimiento abreviado con mayor protagonismo de la fase escrita y reserva de la vista a supuestos de estricta necesidad probatoria.
El resultado de este proceso acumulativo es claro: sin dejar de prever formalmente la posibilidad de vista, el procedimiento abreviado tiende en la práctica a configurarse como un procedimiento predominantemente escrito, en el que la oralidad deja de ser un elemento estructural y pasa a desempeñar una función selectiva y funcional. La cuestión decisiva ya no es, por tanto, si la vista debe existir, sino cuándo y para qué resulta verdaderamente útil, lo que obliga a replantear su papel más allá de la mera práctica de prueba.
II. La vista como instrumento de ordenación y depuración del razonamiento jurídico
Asumido que el procedimiento abreviado evoluciona hacia un modelo con menor centralidad de la oralidad, la cuestión decisiva deja de ser si la vista debe celebrarse o no y pasa a ser otra, más exigente: qué función concreta puede cumplir la vista para mejorar el proceso de decisión judicial. La respuesta no se encuentra en una tipología formal de asuntos, sino en la capacidad de la vista para ordenar y depurar el razonamiento jurídico allí donde la cuestión litigiosa lo precise.
Siempre he sido un defensor de la vista en el procedimiento abreviado. No por una concepción romántica de la oralidad, sino por una razón eminentemente funcional: la vista, cuando se celebra con sentido, puede cumplir una tarea que el procedimiento escrito rara vez consigue replicar con igual eficacia, incluso cuando no existe controversia fáctica ni necesidad de práctica de prueba. Esa tarea es ordenar el litigio en el plano propiamente jurídico.
En una vista reciente en la que intervenía como abogado, el asunto no planteaba discrepancias relevantes sobre los hechos ni exigía actividad probatoria. El expediente administrativo estaba completo y los elementos fácticos determinantes aparecían suficientemente delimitados. Sin embargo, la vista no resultó superflua ni redundante. Al contrario: permitió someter el debate jurídico a un contraste inmediato mediante preguntas, repreguntas y confrontación directa de las posiciones, obligando a las partes a precisar qué cuestiones eran verdaderamente decisivas y cuáles quedaban en un plano accesorio.
Lo relevante de esa experiencia no fue que la vista aportara hechos nuevos, sino que ordenó el litigio en términos jurídicos. La dirección activa del debate por parte de la Magistrada —a través de preguntas que exigían concreción y de repreguntas que forzaban coherencia— obligó a abandonar la comodidad del escrito como depósito acumulativo de argumentos y a exponer, de forma jerarquizada, cuál era exactamente la tesis jurídica que sosteníamos y sobre qué premisas descansaba. En pocos intercambios quedó claro qué discrepancias eran genuinamente jurídicas, qué planos del control estaban en juego y qué cuestiones, aun correctamente formuladas, carecían de relevancia decisiva.
Este efecto no se explica por la oralidad entendida como simple “hablar”, sino por la oralidad entendida como método: un diálogo dirigido, estructurado a través de preguntas, que obliga a formular razones, a sostenerlas, a matizarlas o, llegado el caso, a abandonarlas cuando no resisten el contraste. En este sentido, la vista potencia análisis, comprensión y argumentación precisamente porque impide mantener abiertas, de forma indefinida, todas las líneas posibles de razonamiento.
La utilidad de esta función se aprecia con especial claridad en aquellos litigios en los que el problema jurídico no radica en la identificación de la norma aplicable ni en la determinación de los hechos, sino en la articulación correcta del juicio de control que corresponde al órgano judicial. Son asuntos en los que el debate se desplaza hacia cuestiones como el alcance del margen de apreciación administrativa, la delimitación del parámetro de legalidad, la subsunción de los hechos en conceptos jurídicos indeterminados, la coherencia interna del acto impugnado o los criterios de ponderación entre intereses en conflicto.
En estos casos, el riesgo del procedimiento exclusivamente escrito no es tanto el error en la reconstrucción fáctica como la difuminación del núcleo decisorio del litigio. La acumulación de alegaciones, citas normativas y referencias jurisprudenciales —técnica defensiva comprensible y legítima— puede acabar ocultando el punto exacto sobre el que debe recaer la decisión judicial: qué se está controlando realmente y con qué intensidad. La vista, cuando se orienta a ordenar el razonamiento, permite hacer visible ese núcleo y cerrar frentes que, aun formalmente correctos, no resultan determinantes.
Desde esta perspectiva, la oralidad aporta una utilidad específica porque reproduce en acto aquello que Tomás Ramón Fernández identifica como el núcleo del quehacer jurídico: no solo verificar, sino deliberar, criticar y justificar; en suma, confrontar razones a través de un discurso coherente. En una vista dirigida, esa confrontación deja de ser una acumulación escrita y pasa a convertirse en contraste inmediato: las partes se ven obligadas a fijar su tesis en términos operativos, a explicitar el estándar de control que proponen y a sostener sus premisas frente a preguntas que obligan a precisar, matizar o asumir consecuencias. Al verbalizar el razonamiento y someterlo a contradicción, afloran las premisas implícitas y se clarifica la relación entre hechos, norma y decisión.
Desde el punto de vista del órgano judicial, la vista cumple entonces una función de verificación del razonamiento jurídico. Permite comprobar si la controversia es genuinamente normativa o si encubre una discrepancia valorativa; si el reproche al acto administrativo afecta a su legalidad o a su oportunidad; si la discusión se sitúa en el plano procedimental, competencial o sustantivo. Esa operación de depuración y cierre resulta, en determinados asuntos, difícilmente alcanzable con el mismo grado de nitidez a través de escritos extensos y acumulativos.
Por ello, afirmar que la vista solo tiene sentido cuando existe prueba que practicar constituye una simplificación excesiva. Hay litigios en los que la tarea central del proceso consiste en esclarecer jurídicamente el objeto del control, y en los que la vista no añade hechos, pero sí añade claridad. En esos casos, la oralidad no cumple una función probatoria, sino una función decisoria: contribuye directamente a mejorar la calidad del razonamiento y, con ello, la calidad de la decisión judicial.
III. Los límites de la vista y los riesgos de una oralidad no dirigida
Lo hasta aquí dicho no equivale a sostener que toda controversia jurídica justifica una vista, ni que el debate jurídico deba desplazarse sistemáticamente al plano oral. Significa únicamente que existe un conjunto de asuntos en los que la vista, utilizada de forma selectiva y dirigida, cumple una función propia que el procedimiento escrito no siempre logra sustituir con eficacia: ordenar la litis y situar el conflicto en el punto exacto en el que debe ser resuelto.
Precisamente por eso, reconocer la utilidad de la vista en el esclarecimiento jurídico del litigio no puede conducir a una rehabilitación acrítica de la oralidad. El riesgo opuesto es conocido: la vista como trámite ritual o como reiteración del escrito. Y aquí el ejemplo del art. 92.6 LJCA es ilustrativo: la vista existe como posibilidad en casación, pero es frecuente que el Tribunal Supremo concluya que “no se consideró necesaria la celebración de vista pública” atendiendo a la índole del asunto. Esa práctica no demuestra tanto una “excepcionalidad funcional” como una inercia cultural: también en la cúspide del sistema, la cultura jurídica tiende a resolver en clave escrita.
Si esto es así, la cuestión de fondo no es solo procesal (cuándo hay vista), sino cultural: cómo entendemos la vista y para qué la usamos. El cambio de enfoque exige que los jueces dejen de concebirla como un trámite de exposición y la utilicen como una técnica de dirección y depuración del litigio, y que, en consecuencia, los abogados dejemos de prepararla como un “turno de alegaciones” y la preparemos como un ejercicio de respuesta y contraste. Dicho de otro modo, una oralidad selectiva solo funciona si se asume que la vista debe parecerse más a una conversación dirigida —preguntas, repreguntas y contraste inmediato de tesis— que a una exposición lineal de argumentos, sin preguntas que acoten, sin repreguntas que obliguen a precisar y sin contraste que fuerce a jerarquizar.
Desde ese prisma, la vista pierde utilidad cuando no está orientada a esa función de ordenación de la litis: si se convierte en un acto de reproducción de lo ya dicho; si el órgano judicial no fija el itinerario del debate (qué es nuclear y qué es accesorio); o si no fuerza a las partes a concretar premisas, estándares de control y consecuencias, la oralidad deja de ser una herramienta y continúa siendo percibida como una dilación.
Por el contrario, una vista verdaderamente útil requiere una conducción activa: que el juez pregunte para acotar, obligue a jerarquizar y verifique la coherencia de las tesis; y exige, del lado de los operadores jurídicos, preparación para responder con precisión y asumir el contraste.
En última instancia, lo que está en juego no es la defensa de la oralidad como principio, sino la calidad del proceso decisorio. Una vista mal utilizada empobrece el procedimiento y tiende a legitimar su supresión; una vista bien dirigida puede aportar una claridad decisiva. Si de verdad queremos una oralidad selectiva —no ritual—, el problema no se resuelve solo con reglas: requiere un cambio de enfoque sobre la vista como instrumento de depuración y ordenación del litigio.




[…] en el artículo anterior nos quedábamos en la teoría sobre para qué sirve realmente la vista, ahora bajamos a la […]