Consolidación de grado en los Cuerpos de Policía del País Vasco
La consolidación del grado personal por los funcionarios interinos ha dado lugar a un buen número de resoluciones judiciales al respecto. Ello ha dado lugar a distintas fases en la conformación de la jurisprudencia actual, a saber:
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Desde la STS de 7 de noviembre de 2018 se reconoce al colectivo de funcionarios interinos el derecho a consolidar el grado personal. Sentencia que fijó la siguiente doctrina:
<SÉPTIMO. Respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión.
En aplicación de lo razonado, debemos responder que lo dispuesto en el artículo 70.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 364/1995, que establece el modo de adquisición del grado personal, resulta de aplicación no sólo a los funcionarios de carrera, sino también a los funcionarios interinos, y ello a la luz de la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.>
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Tras ello, fue necesario dilucidar si, una vez adquirida la condición de funcionario de carrera, era procedente tomar en consideración los periodos previos prestados como funcionario interino, o si, como defendían algunas administraciones, era necesario atenerse (exclusivamente) a la normativa propia del funcionario de carrera y los servicios prestados como tal.
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Aclaración que vino de la mano del TJUE al concluir que es contrario a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, no tomar en consideración los periodos previos prestados como funcionario interino a los efectos de la consolidación de grado, inclusive tras la toma de posesión como funcionario de carrera. Así resulta de la STJUE, Sala Séptima, de 30 Jun. 2022, C-192/2021, que concluyó como sigue:
<La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, a efectos de la consolidación del grado personal, no se tienen en cuenta los servicios que un funcionario ha prestado como interino antes de adquirir la condición de funcionario de carrera.>
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Doctrina que fue asumida por el Tribunal Supremo en, entre otras, la STS, Sala Tercera, Sección 4ª, Rec. 5294/2021. La misma fijó la siguiente doctrina casacional:
<Por lo que la sentencia citada del TJUE declara que la respuesta a la cuestión prejudicial es que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, a efectos de la consolidación del grado personal, no se tienen en cuenta los servicios que un funcionario ha prestado como interino antes de adquirir la condición de funcionario de carrera.
En definitiva, con la correspondiente aplicación de los requisitos que cada régimen jurídico establece para consolidar el grado personal de los funcionarios públicos en general, lo relevante, a los efectos examinados, es que no puede denegarse la consolidación del grado personal a los funcionarios de carrera que antes de la formulación de la solicitud ya habían cumplido los requisitos exigidos por su respectiva normativa cuando prestaron servicios como funcionarios interinos.>
Viene todo esto al caso por una reciente Sentencia, en este caso de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, que viene a resolver un supuesto en el que la Administración demandada se oponía a reconocer el grado consolidado como interino al considerar que no era posible ello por cuanto la relación interina donde se consolidó ese grado lo fue respecto a una administración distinta. Oposición que resume la Sentencia en los siguientes términos:
En su escrito de contestación a la demanda, el Ayuntamiento de … se opone a lo solicitado por la recurrente, indicando que, tras los servicios prestados en el Ayuntamiento de …, inició una nueva relación funcionarial en otra Administración Pública diferenciada como es el Ayuntamiento de …, por lo que no puede tenerse en cuenta la carrera desarrollada en la Administración anterior para la consolidación del grado en esta nueva carrera profesional en la Administración actual.
Oposición que refuta la Sentencia, tras recordar la doctrina general existente al respecto, al concluir que:
<En la contestación a la demanda, se indica que la recurrente adquirió la condición de funcionaria de carrera en el Ayuntamiento de … Añade que solicita el reconocimiento del grado personal 22, el cual entiende consolidado por los servicios prestados como Agente de la Escala Básica del Ayuntamiento de …. desde el … hasta el …
El motivo de oposición del Ayuntamiento, radica en que los servicios se prestaron para una Administración Pública distinta. Este dato es cierto. Ahora bien, tal y como se indica en el acto administrativo recurrido, el grado alcanzado en el puesto de agente de la Policía Local del Ayuntamiento de … ha sido el CD 22 y el ingreso como funcionaria de carrera en el Ayuntamiento de … lo ha sido también en el cuerpo/escala de Agente de la Policía Local.
El artículo 70.11 Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, dispone que “los servicios prestados en otra Administración pública que no lleguen a completar el tiempo necesario para consolidar el grado personal serán tenidos en cuenta a efectos de consolidación del grado, cuando el funcionario reingrese o se reintegre a la Administración General del Estado, en el mismo cuerpo o escala en el que estuviera dicho grado en proceso de consolidación y siempre dentro de los intervalos de niveles previstos en el artículo 71 de este Reglamento”.
En el presente caso, la recurrente consolidó el nivel 22 del CD en el Ayuntamiento de … en virtud del desempeño continuado de un puesto de Agente de la Escala Básica de un Cuerpo de la Policía Local del País Vasco y posteriormente ingresó en el cuerpo/escala de Agente de la Policía Local del Ayuntamiento de ….
Encontrándonos ante una identidad de funciones, resulta irrelevante la Administración en la que se consolidó el nivel 22 del CD, sino que lo relevante es el cuerpo o escala en que esos servicios se prestan. En caso de traslado a otra Administración, el mantenimiento sustancial de funciones en la misma escala debe conllevar el mantenimiento del CD.
Entiende este juzgador que esta interpretación es la que resulta conforme al precepto antedicho, lo que determina la estimación de la demanda.>
En suma, la Sentencia (enlace) no atiende a la causa de oposición del Ayuntamiento demandado al considerar que el nivel se consolidó en el mismo cuerpo y escala. Cuestión que se ve reforzada por las previsiones del Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco, y en concreto por sus artículos 34 a 36 y 54 a 57.
Y es que, si la regulación de los Cuerpos de Policía del País Vasco es uniforme en lo que se refiere a la creación, funciones, uniformidad, armamento, equipamiento, escalas, categorías, acceso … no resulta coherente rechazar, a efectos de la consolidación del grado, los servicios previos prestados como interino en un cuerpo de policía del País Vasco, aunque sea en un Ayuntamiento distinto al que se perfecciona la condición de funcionario de carrera.