Cuantía y Apelación en reclamaciones del precio por operaciones comerciales con la Administración Pública

La Sentencia n.º 451/2025, de 10-IV-2025, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, ha fijado la siguiente doctrina casacional:

<A los efectos de determinar la admisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, el articulo 81 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con lo dispuesto en los artículos 41 y 42 del citado texto legal, debe interpretarse, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2.8 de la Directiva 2011/7/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en el sentido de que cuando el objeto del recurso contencioso-administrativo resuelto por la sentencia apelada verse sobre reclamaciones del precio por operaciones comerciales consistente en la entrega de bienes o la prestación de servicios a una Administración pública que sean de la misma naturaleza y que se deban a una causa única, de modo que se trate de una relación continuada, estas deben ser contempladas de forma conjunta y unitaria, sin desagregarse, y, en consecuencia debe tenerse en cuenta el valor económico total de las facturas adeudadas, incluyendo el importe principal, los intereses de demora, impuestos, tasas, derechos o costes reclamados.>

Antes de entrar a las razones que ofrece la sentencia del Tribunal Supremo para fijar la doctrina transcrita, es conveniente detenerse en los motivos que ofreció la Sentencia de la Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Galicia para justificar la inadmisión de los recursos de apelación que interpusieron las partes frente a la Sentencia de instancia.

La Sala Gallega justificó la inadmisibilidad de la apelación conforme al artículo 41.3 de la LJCA. En particular, basó su decisión en el hecho de que ninguna de las facturas reclamadas superaba la cuantía de 30.000 euros, siendo la más alta de 29.547,18 euros. Aunque la cuantía del procedimiento se fijó en primera instancia en 193.093,30 euros, correspondiente al total reclamado en la demanda por el principal pendiente de saldo por parte de la administración demandada, la Sala de Galicia determinó que cada factura debía considerarse de manera individual a efectos de la apelación. Esta interpretación lleva a concluir que, según el criterio de la Sala, la reclamación de distintas facturas impagadas constituye una acumulación de pretensiones, una por cada factura.

Aclarada la razón de decidir de la sentencia de apelación, veamos las cuatro razones que ofrece la sentencia del Tribunal Supremo (Fundamento de Derecho Tercero) para estimar el recurso de casación y revocar la sentencia recurrida.

La vulneración del Artículo 42.1b) LJCA:

<Estimamos, al respecto, que el Tribunal de instancia no toma en debida consideración que el artículo 42. 1 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece que para fijar el valor económico de la pretensión ha de tenerse en cuenta que cuando el demandante solicite, además de la anulación del acto administrativo impugnado, el reconocimiento de una situación jurídica indemnizadora o el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada por el valor económico total del objeto de la reclamación si la Administración hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante, como acontece en este caso, en que la pretensión deducida ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo tenía como objeto, ante la inactividad de la Administración provincial, el abono de la suma de 193.093,30 euros, correspondiente a los suministros realizados en 2011, según se refleja en los albaranes y facturas presentadas, más intereses de demora y los intereses sobre intereses (anatocismo), impuesto sobre el valor añadido de dichos intereses, gastos de cobro, y otros gastos, lo que permite constatar que se supera el umbral de 30.000 euros, al que se refiere el artículo 81.1 a) del citado cuerpo legal, …>

 La aplicación indebida del Artículo 41.3 LJCA y del derecho a la tutela judicial efectiva:

<… por lo que el pronunciamiento de la sentencia recurrida, basado en la incorrecta aplicación del artículo 41.3 de la mencionada Ley Jurisdiccional, resulta lesivo del derecho de acceso al recurso, que constituye uno de los derechos que engloba el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución.

Debe recordarse, a estos efectos, la consolidada doctrina de este Tribunal Supremo, que, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, refiere la necesidad de que los órganos judiciales interpreten los requisitos que rigen la interposición de los recursos judiciales contra sentencias de manera razonable y proporcionada, y de forma congruente con la finalidad legítima del recurso de obtener la revisión de la decisión judicial en los casos previstos en la ley procesal puesto que una vez que ha sido configurado legalmente el recurso su utilización está garantizada por el artículo 24.1 de la Constitución.>

La doctrina previa del Tribunal Supremo en los supuestos en que la litis versa sobre la pretensión de pago por la prestación de servicios no amparados en un contrato administrativo:

<Debe, asimismo, ponerse de relieve que en los supuestos en que el recurso contencioso-administrativo tenga por objeto la pretensión de pago por la prestación de servicios no amparados en un contrato administrativo, que se fundamente en el enriquecimiento injusto, esta Sala, en la sentencia núm. 1107/2024, 24 de junio de 2024 (RC 6833/2021), ha fijado la doctrina de que, en estos supuestos, no puede aplicarse la jurisprudencia relativa a la necesaria consideración aislada de cada trabajo o factura que una concesionaria haya prestado a una Administración Pública, cuando concurre una clara unidad de causa y homogeneidad de contenido material de los servicios prestados y sobre los que las partes divergen sobre si tales trabajos, al margen de su relación contractual, fueron realizados a petición o con la conformidad de la Administración o o si están o no pendientes de remuneración; criterio que resulta plenamente aplicable al presente litigio, en que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ourense estimó en parte el recurso contencioso-administrativo con base en la apreciación de que procedía el pago reclamado «a fin de evitar un enriquecimiento injusto de la Administración».>

El articulo 2.8 de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011:

<En último término, no resulta ocioso recordar que, cuando los recursos contenciosos-administrativos versen sobre reclamación de pago del precio derivado de operaciones comerciales realizadas entre empresas y la Administración pública, consistentes en la entrega de bienes o la prestación de servicios, los artículos 41, 42 y 81 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, deben interpretarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 2.8 de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que define la «cantidad adecuada» en su acepción comprensiva del importe principal que debe pagarse en el plazo contractual o legal establecido, incluidos los impuestos, tasas, derechos o costes especificados en la factura o en la solicitud de pago equivalente.>

Con esta doctrina se elimina del ámbito de las reclamaciones del precio por operaciones comerciales que consisten en la entrega de bienes o la prestación de servicios a una Administración Pública la técnica conocida como “dividir, dividir, dividir, hasta inadmitir.” En el pasado, el Tribunal Supremo desarrolló esta técnica para declarar inadmisibles recursos de casación en materias como liquidaciones tributarias y cotizaciones sociales. Los Tribunales Superiores de Justicia también aplicaron (y aplican) esta técnica para:

  • Excluir asuntos de su competencia -Art. 8.3 LJCA-;
  • Rechazar recursos de apelación por no superar la “summa gravaminis” establecida en el Art. 81.1a) LJCA.

La sentencia comentada es una buena oportunidad para que el Tribunal Supremo abandone la práctica de «dividir, dividir, dividir, hasta inadmitir» en las materias donde aún se aplica. Sin embargo, es necesario que el legislador lleve a cabo una reforma del Artículo 41 LJCA para asegurar que los asuntos que deben tener apelación no queden desprovistos de ella por interpretaciones judiciales irrazonables o desproporcionadas.

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